CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 23-01-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00009-00 Decídese la tutela instaurada por Germán José Ordosgoitia Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada María Patricia Cruz Miranda, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo singular por obligación de hacer que emprendió contra la sociedad Autopistas de Santander S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado encartado, el 16 de enero del año pasado, se opuso a librar el mandamiento ejecutivo deprecado, bajo el argumento de que “ el título allegado como base de recaudo (contrato de cesión de derechos de acciones) obra en copia autenticada que no presta mérito ejecutivo ”. 2.2.- Apelada dicha resolución, el Tribunal enjuiciado, mediante auto de segundo grado de 25 de mayo de esa anualidad, la confirmó “ introdu[ciend]o elementos nuevos de decisión ” que vulneran el principio de la no reformatio in pejus, ya que sostuvo que el titulo ejecutivo aportado no era exigible, motivo por el que pidió la aclaración denegada mediante providencia de 7 de junio siguiente, todo lo cual, a su juicio, contraviene las normas que regulan la materia, y primordialmente el precepto 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que lesiona sus intereses. 2.3.- Aseguró, adicionalmente, que “ el tiempo transcurrido no ha sido superior a seis (6) meses y descontando el periodo en que los despachos judiciales y la oficina de reparto se encontraban cerrados por causa del cese de actividades organizado por Asonal Judicial -del 11 de octubre al 7 de diciembre-, el términó es muy inferior ” al estipulado como “ razonable ” para promover actuaciones constitucionales de la presente naturaleza. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje “ sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil el 25 de mayo de 2012 ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Despacho encartado sostuvo que “ lo pretendido por el accionante se ciñe exclusivamente a intentar rebatir decisiones que en su debida oportunidad fueron adoptadas durante el proceso, con apego a la normatividad aplicable, por lo que la acción instaurada es improcedente ”. A su turno, la Sala querellada indicó que los argumentos ventilados para fundar el reclamo no develan “ que la actuación por parte de este Tribunal se enmarque en las denominadas vías de hecho o sea contraria a la ley, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular del querellante en debatir de nuevo una controversia que ya se resolvió a través del auto de 25 de mayo de 2012 ”.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una “ vía de hecho ”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- Analizada la providencia censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión de confirmar la providencia apelada, en cuanto hace con la negación del mandamiento ejecutivo deprecado, está sustentada en una hermenéutica respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la Sala enjuiciada, para arribar a dicha resolución, consideró, entre otras reflexiones, a fin de determinar que “ el auto apelado merece ser confirmado pero por las razones ” al efecto expuestas, que del título aportado como base de ejecución “ no emana una obligación en las condiciones ” que reclama el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues “ las partes no establecieron una fecha, época o condición para que, en lo que corresponde a la [ejecutada], se realizara la inscripción del usufructo en los libros oficiales, pues al pactarse que ello debía hacerse ‘en su momento’ la obligación que acá se reclama ejecutivamente quedó en la indefinición, es decir, que aún ella no resulta exigible, pues el deudor no está en mora de cumplirla ”.
Sostuvo, sobre el particular, que “ dentro de las consideraciones del contrato se lee que ‘es intención de las partes contratantes permitir al cesionario el ejercicio del derecho de usufructo y venta posterior, sobre un porcentaje de acciones equivalente al 3% de la sociedad Autopistas de Santander S.A.’, intención que quedó plasmada como definitiva en la cláusula primera y parágrafo primero de tal documento ”, acaeciendo que en tal ajuste de voluntades se omitió establecer cuándo era factible exigir el cumplimiento de la prestación allí referida, siendo que, “ [p]or demás, dicha exigibilidad tampoco se suple con el interrogatorio anticipado que se aportó ”, como quiera que tal “ no es la forma de constituir en mora al deudor ”. 3.- De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la criticada decisión no pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Mal puede olvidarse que toda acción de naturaleza ejecutiva iniciada ante la jurisdicción debe prevalerse de un “ documento ” que, erigiéndose en plena prueba contra el deudor, acredite la existencia de una obligación a su cargo, clara, expresa y exigible, según lo impone el artículo 488 de la ley de ritos civiles. Tal es el supuesto jurídico-material que ha de existir en asuntos de la especie apuntada, a fin de que, desde un comienzo y patentemente como corresponde, se halle mérito de ejecución en aquel y sea viable predicar el cumplimiento constreñido que en cada caso se reclama del sujeto pasivo de la relación obligacional; es por lo anterior que dichos litigios son denominados como de “ contradictorio diferido ”, a consecuencia que el ejecutado recibe el proceso con una condena a cuestas, contrario sensu a lo que acaece en otros trámites, verbigracia, como los declarativos, razón que inexorablemente comporta el que no pueda emerger duda ninguna en torno a sí el documento aportado se erige o no como la debida acreditación que es menester para propiciar el pretenso reclamo forzado.
Por supuesto, corresponde al funcionario judicial, aun de oficio, efectuar un celoso escrutinio del título que se aporta en aras de que se le reconozca valor para ser ejecutado, esto es, debe mediar un control de legalidad sobre el mismo, según los parámetros de la norma de marras señalada, como quiera que el aludido título ejecutivo detenta un carácter sine qua non, por lo que, allegado con la demanda, deriva inmediatamente la legitimación de los extremos en pugna y, por tanto, la existencia y alcances del derecho que se pretende ejecutar; por lo propio, de su tenor literal, y sustentado en su valía y autonomía probatoria, debe emerger toda la plenitud que de él se espera, o sea, que no es dable al intérprete efectuar raciocinio ninguno a fin de determinar sus alcances, dado que, itérase, ha de ser autosuficiente para la obtención de su propósito.
Dicha tarea, que debe abordar el juzgador de conocimiento, habida cuenta que ello es función competencial eminentemente suya, fue justamente la actuación desplegada por los falladores naturales en aras de despejar dicha connotación. Ciertamente, el criterio que expuso la Sala acusada sobre la necesidad de que obre la fehaciente exigibilidad de la obligación reclamada se trata de un requisito paladinamente establecido por el legislador en el artículo 488 de la ley de juicios civiles, mismo que consigna los elementos estructurales integrantes del llamado “ título ejecutivo ”, requerimiento tal que se deriva de la falta, dentro del cuerpo documental allegado por el gestor para sustentar la pretensa acción ejecutiva, o sea, de la inexistencia en el ajuste negocial a ese fin aportado y que aquel concertó con la sociedad anónima Autopistas de Santander, de un ítem temporal que propulsara, por demarcarla, la precisa fecha a partir de la cual a él le fuera viable reclamar el pedimento elevado, consistente en la obligación de hacer relativa a la “ inscripción del derecho de usufructo sobre el 3% de las acciones en circulación ” en ese documento aludidas, dada la no incursión del deudor en mora para otorgar la prestación debida, entender que no luce desacertado de cara al material de acreditación al efecto analizado ni, como se vio, al orden jurídico vigente, máxime cuando, valga anotarlo, el ordenamiento legal provee las herramientas adecuadas para que el sujeto pasivo de la obligación quede, a expreso requerimiento del acreedor, “ constituido en mora ”, según así lo regula el artículo 489 ejusdem, lo que no hizo el quejoso.
En virtud de lo pretérito, comprueba la Corte que no se está frente a una actividad susceptible del amparo incoado, puesto que el Tribunal acusado, con fundamento en la interpretación que realizó respecto de la aplicación de las normas legales indicadas y en la apreciación del material probatorio arrimado, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, cuestión que impide interferir ese puntual laborío de carácter explicativo, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (Sentencia de 14 de mayo de 2003, Exp.
T. N°. 00113-01). Adicional a lo anterior, valga anotarlo, en modo alguno obró reforma en perjuicio del gestor, dado que bajo ningún supuesto se le trocó a más gravosa su situación como apelante único, en tanto que se conservó la naturaleza de la decisión inicialmente dispuesta; más bien, lo que el ad quem hizo fue avalar la providencia sujeta a recurso vertical, pero conforme a los planteamientos que a su juicio estimó más ajustados al debate puesto a consideración de cara al haz demostrativo obrante, lo que no comporta quebranto al artículo 31 de la Carta Política patria, sino que comulga con los fines de la apelación de que trata el precepto 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado ”. 4.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 01225-00). 5.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.
T. 2013-00009-00 _1202878250.bin