CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013) Ref.: 1100102030002013-00007-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor ADELMO MUÑOZ CHACÓN contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la indicada petición de protección constitucional reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la defensa. 2. Con el fin de dar fundamento a la protección incoada, ADELMO MUÑOZ CHACÓN manifiesta que el señor MIGUEL ALFONSO GALINDO MAYORGA presentó en su contra una demanda ordinaria reivindicatoria respecto del inmueble ubicado en la calle 12 A No. 7-27 de Facatativá (Cundinamarca), ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicho Municipio.
Indica que mediante sentencia emitida por el Juzgado del conocimiento, que fue confirmada por el Tribunal Superior demandado, se accedió a las pretensiones de la citada demanda. El actor constitucional a continuación precisa que si bien el “apoderado del suscrito no presentó las respectivas excepciones de fondo (…) los Despachos [acusados] desconocen la defensa técnica a mi favor y violentan las normas constitucionales invocadas”, puesto que la acción de dominio se impulsó con base en una “escritura otorgada en el año 1966 por las supuestas propietarias inscritas, sin embargo el inmueble nunca fue entregado al demandante, lo cual [se] desconoció” en las aludidas sentencias, máxime se si tiene en cuenta que hubo una transferencia del “20% del inmueble a un tercero que en clara violación del principio de legalidad no fue citado al proceso” (fl. 1, cdno. 1).
Agrega que la Sala de Decisión accionada también le vulneró los derechos fundamentales invocados, pues rechazó “el recurso de casación por la cuantía”, sin tener en cuenta que “en la actualidad el inmueble objeto del proceso supera un valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($300.000.000)” (fl. 7). 3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le brinde la protección constitucional impetrada. 4.
Por auto de 24 de enero de 2013 se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el señor ADELMO MUÑOZ CHACÓN no tiene vocación de éxito, toda vez que la solicitud de amparo incumple el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda radicada el 19 de diciembre de 2012 (fl. 3 vto) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el Tribunal demandado en la sentencia de 26 de marzo de 2012 que se profirió para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia dictado en el proceso ordinario que el señor MIGUEL ALFONSO GALINDO MAYORGA instauró contra el accionante (fls. 21 y ss), esto es, que transcurrieron más de ocho (8) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, pues, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; se subraya). El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por otra parte, la acusación constitucional que se formula contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud de la cual se denegó “la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado Adelmo Muñoz Chacón”, tampoco puede prosperar, dado que, en el sub lite, se estructura el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión se fundamenta en que si bien el citado proveído, que no concedió el aludido mecanismo extraordinario de impugnación, se cuestionó a través del recurso de reposición y al propio tiempo se solicitó compulsar copias para acudir al instrumento de la queja, lo cierto es que la autoridad competente declaró “precluído el término para expedir [tales] copias, (…), toda vez que el recurrente no canceló las expensas necesarias” para ese propósito.
En virtud de lo anterior, es claro que la parte inconforme omitió el cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 378 del C. de P. C., desatención que impidió que el trámite previsto en el estatuto procesal civil continuara con el fin de presentar ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el respectivo recurso de queja, orientado a cuestionar la no concesión del memorado recurso extraordinario de casación. De manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que, en el indicado sentido, ahora formula el promotor de la petición de tutela, se evidencia la necesidad de negar la protección constitucional incoada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
Por lo indicado en precedencia, se debe denegar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el expediente suministrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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