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T-1100102030002013-01310-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01310-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Jorge Iván Gómez Gómez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, magistrada Liana Aida Lizarazo V.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y a “ la recta administración de justicia” que dice vulnerados dentro del ejecutivo hipotecario de Edilberto Riveros Castrillón contra Wilton Gutiérrez Carrillo y José Joaquín Gutiérrez Carrillo. Solicita, entonces, que se mantenga el auto de 16 de marzo de 2012, por medio del cual, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad aprobó la liquidación del crédito, en la suma de $90.234.146,20. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: En el mencionado asunto, el estrado del circuito el 28 de noviembre de 2005 dictó sentencia ordenado el remate del inmueble afectado, proceso en el cual se hizo parte como cesionario de los derechos litigiosos y fue reconocido como tal, según proveído de 6 de octubre de 2006. El Juzgado ordenó “seguir la ejecución contra los demandados, quienes nunca pidieron la terminación del proceso y tampoco la entrega de dineros que corresponde de acuerdo a los intereses procesales de las partes, logrando así que el suscrito cesionario”, se viera perjudicado pues nunca recibió los frutos correspondientes, ni los intereses legales a que tiene derecho” (fl. 2).

La licitación se llevó a cabo el 1 de marzo de 2007, siendo rematante José Otoniel Correa Franco, quien solo cuatro años después de la almoneda obtuvo su inscripción en el registro público, debido a las “ maniobras dilatorias ” de los demandados. Con decisión del 16 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito “de la demanda acumulada por la suma de $90.234.146,20”, la cual quedó en firme; y a través de proveído de 23 de abril de esa anualidad, ordenó la entrega de los títulos a favor del cesionario.

Sin embargo, “ de manera sorpresiva y extraña ”, el referido estrado judicial, en pronunciamiento de 29 de junio de 2012, “ declaró la ilegalidad de las providencias proferidas ” el 16 de marzo, 23 de abril y 31 de mayo, todas de 2012, y con fundamento en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, aprobó “ una liquidación del crédito por la suma de $13.152.854,01”, ordenó la entrega de depósitos judiciales hasta por ese monto y la terminación del proceso por pago total de la obligación. Frente a la anterior providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero extrañamente el juzgado nuevamente aprobó la liquidación en la cantidad de $21.407.125,93 y concedió la alzada, en virtud de esto último el Tribunal la confirmó. Estima conculcado el derecho al debido proceso en razón de las diferentes decisiones tomadas “ en forma arbitraria ” por el despacho de conocimiento. 3.

La demanda de tutela de la referencia inicialmente dirigida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fue remitida a la Corte por competencia. En esta sede, se admitió a trámite la acción constitucional interpuesta, se requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja del accionante y se ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

El juzgado accionado solicita que se deniegue el amparo deprecado “por no observarse vulnerada ninguna garantía constitucional”. Por su parte, el Tribunal querellado manifiesta que la providencia objeto de reproche fue proferida el 26 de octubre de 2012 y notificada el 27 de noviembre de esa misma anualidad, lo que traduce la ausencia de inmediatez como requisito de procedibilidad del amparo tutelar.

El señor José Joaquín Gutiérrez Carrillo, en su calidad de vinculado dentro del presente trámite, dada su condición de parte demandada en el referido proceso hipotecario, solicita, en síntesis, que no se accedan a las pretensiones del tutelante, debido a que el proceso se encuentra terminado y “está completamente aclarado no solo las liquidaciones, sino la cancelación de las medidas de remantes (…)”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente caso el accionante cuestiona el auto de 29 de junio de 2012, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá retiró del orden jurídico, al dejar sin efecto, las providencias de 16 de marzo, 23 de abril y 31 de mayo de 2012 en las que “se aprobó y mantuvo el error de la actualización de la liquidación ” (fl. 677, cdno. 1) del crédito, actuación en la se encuentra comprendido el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 26 de octubre de 2012, que confirmó, en sede de apelación, el referido auto de 29 de junio.

El anterior panorama devela la improcedencia de esta acción extraordinaria, como quiera que al verificar el lapso comprendido entre la providencia más reciente de 26 de octubre de 2012 y el 5 de junio de 2013, fecha de presentación de la demanda de tutela, es claro que transcurrió un término superior al de seis meses establecido por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales active el mecanismo de amparo superior.

Sobre el prenotado requisito, esta célula judicial ha señalado que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra ocasión dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00). 3.

De manera que sin entrar a escrutar el contenido de la queja, la acción de tutela está llamada a fracasar por no concurrir el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio. De suerte que la notoria tardanza en promover el amparo se traduce en signo inequívoco de aceptación a lo resuelto en las instancias regulares del proceso, más cuando el accionante no alegó ni mucho menos acreditó motivo que justifique tal demora. 4.

Se denegará, entonces, la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEG A el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 16 de marzo de 2012, visto a folio 633 del cuaderno 1, del expediente remitido. � Mediante la providencia de 16 de marzo de 2012 el Juzgado de conocimiento había aprobado la actualización de la liquidación del crédito en la suma de $90.234.146,20; en la de 23 de abril, esa autoridad dispuso entregar los dineros consignados para el proceso a la parte actora hasta el monto de la liquidación del crédito y de las cosas, aprobada; y, en la de 31 de mayo, ambas de la misma anualidad, resolvió en forma negativa a la parte demandada el recurso de reposición que interpuso ese extremo frente al proveído de 23 de abril que había rechazado por extemporánea las objeciones presentadas a la liquidación del crédito.