CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01305-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Alicia Sierra de Zuluaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Liana Aida Lizarazo V.
ANTECEDENTES 1 La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que dice vulnerados con ocasión de la providencia de 18 de septiembre de 2012, por medio de la cual, la Corporación accionada, en sede de apelación, revocó el auto de 25 de mayo de 2010, que había resuelto en forma favorable a los intereses de la actora el incidente de regulación de perjuicios, en el proceso hipotecario que contra ella promovió Banco Central Hipotecario.
Solicita, entonces, revocar la decisión cuestionada y ordenar proferir una providencia “ con fundamento en todas las pruebas legales que obran en el proceso (… )”. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: En el mencionado proceso se dictó sentencia condenado al demandante a pagar a la demandada los perjuicios causados con ocasión de la medida cautelar de secuestro practicada sobre una bodega ubicada en la Central de Abastos –CODEBAS-, en el año 1999.
Dicho inmueble se encontraba arrendado cuando se materializó la medida de secuestro y desde esa fecha el secuestre no presentó informes ni entregó dineros del arrendamiento. Por intermedio de apoderado judicial reclamó los perjuicios causados, los cuales fueron reconocidos por el juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en las pruebas presentadas, contratos de arrendamiento, recibos de pago y dictamen pericial, y ordenó que se pagaran a favor de la peticionaria las sumas por arrendamientos que no había recibido durante el tiempo que permaneció el inmueble afectado con la medida cautelar.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal la infirmó, con apoyo en unos documentos presentados por el demandante fuera de tiempo, totalmente apócrifos y sin ninguna autenticación. Es una persona de escasos recursos, que tiene como único bien una parte de la mencionada bodega, y que se ha visto despojada del valor de los frutos civiles sin ninguna justificación, por causa del referido pronunciamiento de la autoridad accionada.
El secuestre tenía la obligación de recaudar los arriendos, administrar el inmueble y ponerlo a producir renta, lo cual no hizo y “ el Tribunal, violándola ley, simplemente dijo que esa obligación era de los propietarios ”, Asevera que “solamente hace dos semanas el abogado le informó que el proceso se había perdido, que había agotado todos los recursos” y que no se podía hacer nada al respecto.
Tiene derecho al igual que todos los ciudadanos a que se le aplique la ley de manera recta con fundamento en pruebas legales aportadas al proceso y “ no en pruebas ilegales como las que fueron tomadas por el Tribunal ” para emitir la decisión que violó sus derechos. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dio respuesta al amparo en el sentido de que el expediente contentivo del proceso hipotecario radicado bajo el No. 1999-6530-01, que allí se encontraba en trámite de primera instancia, fue enviado con auto de 4 de mayo de 2011 al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa ciudad, por impedimento del funcionario.
Por su parte este último despacho informó que en agosto de 2011 asumió el conocimiento del asunto y advirtió que la accionante “ ha ejercido constantemente sus derechos a la contradicción y defensa de las providencias adoptadas en el mismo, mediante la formulación de recursos que han sido tramitados y resueltos en oportunidad ”. 5. El Tribunal accionado manifestó que se atiene a las razones esgrimidas en la providencia de 18 de septiembre de 2012, mediante la cual se decidió el recurso de apelación contra el auto de 25 de mayo de 2010.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto el reclamo se enfila frente a la providencia de 18 de septiembre de 2012, por cuyo medio el Tribunal accionado, tras revocar el auto objeto de apelación, declaró infundado el incidente de regulación de perjuicios dentro del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y respecto de la cual la accionante solicitó, sin éxito su aclaración, según decisión de 11 de octubre de 2012.
Examinados los correspondientes extremos temporales, constituidos por la providencia más reciente de 11 de octubre de 2012 y el 7 de junio de 2013, fecha de presentación de la demanda de tutela, se evidencia con claridad que el amparo carece del requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio, pues entre uno y otro media un lapso superior al de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Sala como razonable y proporcional para actuar en defensa de las garantías esenciales.
Sobre el prenotado requisito, esta Corporación ha señalado que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra ocasión dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00). 3.
Así las cosas, la tardanza en ejercer el resguardo superior se traduce en signo inequívoco de asentimiento a lo resuelto por el juez natural, más cuando la manifestación de la accionante en el sentido de que su abogado recientemente le informó el resultado de la causa, no es explicación válida para tratar de superar la falta del requisito de la inmediatez, por cuanto dentro de los deberes del abogado, a más de examinar el expediente de manera adecuada y oportuna, está la de mantener informado a su representado sobre el estado del proceso. 4.
Corolario de lo anterior, se denegará, por improcedente, la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ