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T-1100102030002013-00726-00(11-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00726-00 Se decide el amparo formulado por Carlos Julio Ramírez frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que origina esta queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderada, el accionante solicita el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraros sus garantías superiores, con la sentencia que aprobó el trabajo de partición en la sucesión de María Nohora Velandia Bernal, y el fallo del Tribunal que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión respecto de la anterior providencia. III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 113 a 131 del cuaderno 1): a.-) Que desde el 5 de agosto de 1985, Carlos Julio Ramírez y María Nohora Velandia Bernal establecieron una unión marital de hecho, declarada mediante la escritura pública n° 3535 del 28 de septiembre de 2007, otorgada en la Notaría Veintiséis del Círculo de Bogotá. b.-) Que tras el fallecimiento de Velandia Bernal el 4 de noviembre de 2008, se inició el sucesorio correspondiente en el Juzgado Once de Familia de esta capital, siendo reconocido el accionante como compañero permanente de la causante el 19 de julio de 2010. c.-) Que el 16 de diciembre de 2011, dicho funcionario declaró infundada su objeción al trabajo de partición, pasando por alto el mayor valor que adquirió el inmueble inventariado como de propiedad de la de cujus, durante la vigencia de la unión marital, y desconociendo de paso lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 54 de 1990. d.-) Que el 3 de mayo de 2012, radicó demanda de revisión con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, porque no pudo aportar al proceso de liquidación los avalúos catastrales del único inmueble relicto, correspondientes al período de convivencia, que demuestran que hubo un incremento en el costo del predio que debía ser tenido en cuenta a su favor. e.-) Que tales elementos de juicio no los allegó en la sucesión por fuerza mayor originada en la ausencia de defensa técnica, pues, el profesional que designó como su apoderado dentro de la referida contienda no obró con diligencia. f.-) Que el 13 de diciembre del año pasado, el Tribunal profirió sentencia declarando infundado el remedio extraordinario, desconociendo los prenombrados avalúos y las fotografías que probaban la realización de “mejoras” que incrementaron el precio del fundo. g.-) Que el 4 de febrero de 2013, dicha autoridad rechazó de plano una solicitud de nulidad constitucional por vía de hecho, derivada de las circunstancias fácticas arriba mencionadas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES La Sala encartada remitió el expediente que recoge la actuación cuestionada (folio 153). La Juez Once de Familia de esta ciudad manifestó que el auxilio es prematuro, habida cuenta que “ hasta ahora se dispuso el traslado de la partición” (folios 156 al 157). Los demás intervinientes guardaron silencio.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades convocadas lesionaron las garantías esenciales del promotor con las decisiones que desestimaron la objeción presentada contra el trabajo de partición que se elaboró en el sucesorio de María Nohora Velandia Bernal, y el recurso extraordinario de revisión que el ahora inconforme propuso contra la anterior resolución. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el sucesorio en cuestión, el 16 de diciembre de 2011 el Juzgado atacado declaró no demostrada la objeción que al trabajo de partición formuló el apoderado de Carlos Julio Ramírez, y, en consecuencia, aprobó el respectivo laborío (folios 4 a 8 del cuaderno 3); determinación que no fue apelada (folios 9 y 11 ibídem ). b.-) Que el 6 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo que el aquí reclamante promovió contra el juez de conocimiento, con ocasión del precitado proveído; decisión que no se impugnó y que la Corte Constitucional excluyó de revisión (folios 145 a 152 de este cuaderno). c.-) Que el 13 de diciembre del año pasado, la Sala censurada estimó como infundada la demanda de revisión interpuesta por el aquí accionante contra la aludida sentencia del 16 de diciembre de 2011 (folios 111 a 119 del cuaderno 1 del recurso extraordinario). d.-) Que el 20 de febrero de 2013, la citada Corporación no repuso el auto que rechazó de plano una solicitud de nulidad constitucional planteada por el quejoso en el trámite de “revisión” (folios 137 a 139 ib ). e.-) Que el 3 de abril último, el Juzgado querellado dispuso correr traslado “ del trabajo de partición” aportado por la auxiliar de la justicia, en cumplimiento a un requerimiento previo impulsado por los herederos reconocidos para que corrigiera el nombre de algunos de ellos (folios 73 a 88 del cuaderno 2). 4.- No se accederá a la protección solicitada, por cuanto: a.-) Hay temeridad en torno a los reproches contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, con la que el Juzgado Once de Familia de esta ciudad aprobó el trabajo de partición en el sucesorio de María Nohora Velandia Bernal, pues, el 6 de marzo del año anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá falló adversamente una demanda de tutela que Carlos Julio Ramírez promovió, precisamente, para fustigar dicha determinación jurisdiccional.

Así pues, que la semejanza entre la anterior y esta queja, impide a la Sala examinar una vez más lo atinente al referido fallo, porque dicha temática ya fue ventilada en sede constitucional. Sobre el punto, la Corte manifestó que “la temeridad relacionada en la norma antes citada, c2onlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencias de 21 de julio de 2011, exp. 01294-01 y del 29 de agosto de 2012, exp. 01295-01). b.-) En relación con el veredicto que declaró infundado el recurso de revisión planteado por el actor, no advierte la Corte la presencia de una vía de hecho, pues, el mismo es reflejo de una respetable interpretación y aplicación del numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, es causal de revisión “ [h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En efecto, el Tribunal, citando jurisprudencia de esta Corporación, explicó los presupuestos para la prosperidad de la causal de impugnación alegada, y tras hacer una relación del material probatorio obrante a folios dedujo la inviabilidad del remedio porque “ no fue aportado documento alguno tal como lo mencionad la norma, sino una experticia; y debe recordarse que este recurso no tiene como fin revivir la controversia suscitada al interior del proceso, ni los términos precluidos como se pretende en este caso, en el que ninguna objeción se presentó a la diligencia de inventario y avalúos cuando se excluyó el pasivo del aquí demandante, consistente precisamente en la inversión que él hizo en mejoras respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-37965 entre otros; tampoco apeló la sentencia que aprobó la partición”. c.-) Ningún reproche cabe hacerle al auto con el que el la Corporación encartada rechazó de plano la “ nulidad absoluta constitucional por vía de hecho”, dado que los argumentos allí ofrecidos están sólidamente soportados en las normas pertinentes del estatuto de procedimientos civiles.

Al respecto, expuso esa Corporación que “ [l]a propia jurisprudencia constitucional que se invoca en el recurso, reconoce el rango legal del sistema de nulidades, excepcionalmente prevé la configuración de la nulidad en la hipótesis del Artículo 29 de la C.P., con relación a la prueba obtenida con violación de las Garantías Fundamentales”, agregando que “ la alegación de nulidad procesal, resulta extemporánea por cuanto la sentencia proferida en el trámite acusado de nulidad se encuentra ejecutoriada, por tanto, la actuación de este despacho respecto al rechazo de plano dicha solicitud de nulidad (sic) está cobijada por la ley”.

En suma, con abstracción de que se participe o no el criterio fijado por la Sala accionada en las providencias dictadas en el estrado de revisión, las mismas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, por soportarse en sólidas consideraciones jurídicas; o, en otras palabras, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 13 de diciembre de 2012, exp., 02461-00). d.-) Finalmente, no se pronunciará la Sala sobre el traslado del “trabajo de partición” dispuesto en auto del 3 de abril de 2013, porque se trata de una situación que no fue ni planteada como tampoco controvertida en el libelo inicial. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Devuélvanse al Despacho de origen, los expedientes remitidos en calidad de préstamo. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00726-00