República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). (Discutido y Aprobado en sala de 20 de febrero de 2013) Ref.: 1100102030002013-00343-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora YOLANDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, demanda que involucra a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante formula acción de tutela respecto de las autoridades judiciales antes mencionadas, pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. adelantó en contra de la señora JAQUELINE GUTIÉRREZ DÍAZ, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29 y 58 de la Carta Política. 2.
La señora RODRÍGUEZ GONZÁLEZ expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que es "propietaria del inmueble ubicado en la manzana C casa número 26 del barrio Tahití ( ) identificado con la matrícula inmobiliaria 350-123466 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué" y, no obstante esa circunstancia, se inició y adelantó en contra cuya el trámite de cobro coactivo arriba indicado que involucra el citado predio (fl. 1, cdno. 1).
Manifiesta que dentro de la citada ejecución "nunca aceptaron mis derechos y me desconocieron hasta el punto de llevar a remate la única vivienda de mi propiedad" por "la mitad del valor del predial" y dicha actuación se adelantó para pagar "una obligación que no debía y que además era un crédito otorgado con el sistema UPAC, sin reconocer las normas del derecho que se tienen que cumplir para los créditos de esa época" (fis. 1 y 2).
Precisa la accionante que "actualmente [tiene] 58 años de edad, [es] madre cabeza de familia, [y] mi hogar se encuentra integrado por mi esposo de 62 años de edad, mi hijo de 30 años de edad, quien sufre de 'trastorno depresivo ansioso", cuestión que me "impide acceder a una vivienda digna" (fl. 2). Agrega que la autoridad judicial competente comisionó "al señor Inspector reparto ( ) para la entrega del inmueble de mi propiedad a otra persona" (fl. 2). 3.
Solicita, por tanto, que se conceda la acción de tutela impetrada y que se "disponga la suspensión inmediata de toda acción legal derivada del [citado] proceso ejecutivo, [así] como del desalojo ordenado en contra de los ocupantes del inmueble en mención" para que "se ordene a los tutelados la terminación de [dicho] proceso" (fl. 5). 4. El 8 de febrero de 2013 la Corte decretó la nulidad de toda la actuación cumplida por la Sala Civil — Familia del Tribuna Superior de Ibagué, porque la indicada acción de tutela se hacía extensiva a la actuación que esta autoridad cumplió en el trámite de la memorada ejecución hipotecaria.
Por tanto, el 13 de febrero siguiente, se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó cumplir la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sub lite se observa, en primer término, que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. entabló en contra de la señora JAQUELINE GUTIÉRREZ DÍAZ, se radicó con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que mediante auto de 7 de octubre de 2004 se tuvo como "'sustituta de la [citada] demandada' a la señora YOLANDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ" (fi. 196).
En segundo lugar, efectuado el estudio de rigor la Corte concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la promotora del amparo constitucional el 20 de noviembre de 2012 (fl. 11, cdno. 1) respecto de la temática de carácter legal y de contenido económico, relacionada con habérsele cobrado "una obligación que no debía y ( ) que era un crédito otorgado con el sistema UPAC" (fls. 1 y 2), toda vez que la providencia que emitió la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sede de apelación, en el sentido de confirmar la sentencia que desestimó todas las excepciones propuestas por la accionante, y disponer que el trámite continuara, se dictó el 20 de agosto de 2009 (fis. 195 y ss), razón por la cual es ostensible que la demandante procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional.
Igual conclusión se impone en relación con la temática expuesta sobre el avalúo que le sirvió de base a la licitación o remate que se llevó a cabo respecto del bien gravado, dado que ese acto procesal fue efectuado por el Juzgado del conocimiento el 7 de diciembre de 2011 (fl. 191). Ciertamente las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, pero por cuenta de los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia', lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se observa que la acción de que se trata no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segundo grado y se llevó a cabo la almoneda del respectivo 1 Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991. inmueble -más de once (11) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido2. 3.
Por tanto, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLÓ BLANCO 2 Cfr. sentencias de 3 dé octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp 01964, entro otras.. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIEEREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ A.S.R. Exp. 2013-00343-00 6