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T-1100102030002013-00341-00 (26-02-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). (Discutido y Aprobado en sala de 20 de febrero de 2013) Ref.: 1100102030002013-00341-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor OVIDIO DE JESÚS GALLEGO POSADA contra ÁLVAREZ Y VARGAS INGENIERIA LIMITADA y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. OVIDIO DE JESÚS GALLEGO POSADA manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario que él entabló contra la sociedad ÁLVAREZ Y VARGAS INGENIERIA LIMITADA, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como hechos que sirven de sustento a la inconformidad, el actor afirma que el señalado trámite judicial lo promovió en calidad de "copropietario del bien inmueble ubicado en la vereda EL CEDRÓN conocido con el nombre de 'FINCA GIRASOL, de la cual soy poseedor y en tal condición autoricé a la demandada para que depositara allí la tierra sobrante de la pavimentación de la carretera Tarso — Pueblorrico a cambio de algunas mejoras", con el singular propósito de obtener sentencia que ordenara el resarcimiento de los perjuicios que se le causaron con ocasión del citado procedimiento (fl. 1, cdno. 1).

Señala que la primera instancia de ese asunto la concluyó el funcionario competente a través de sentencia "por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la demandada y se ordenó la indemnización" (fl. 2). El demandante afirma que el aludido fallo fue revocado por el Tribunal Superior acusado. Indica que en decisión mayoritaria la Sala, sin tener en cuenta que "en ningún momento se cuestionó mi dominio sobre el precitado bien inmueble ( ), se va por las ramas indicando, contrario a lo probado, que 'no hay prueba alguna dentro del plenario de la interversión del título o mutación de la condición de comunero por la de poseedor exclusivo", para concluir que en "las condiciones anotadas, las pretensiones formuladas deberían ser denegadas por ausencia del presupuesto denominado falta de legitimación del demandante" (fls. 2 y 3).

Precisa a continuación que, con la decisión antes reseñada, el accionado "desborda su poder [y] falla en forma extrapetita en un proceso civil, violando el principio de congruencia, permitiendo con ello un enriquecimiento sin causa", pues si "consideraba que no existían los elementos fácticos y jurídicos para tomar la decisión, debió declararse inhibido para fallar, mas no, como lo hizo, absolver al demandado" (fl. 4). 3.

Pide, en consecuencia, que se declare que el Tribunal demandado le "ha vulnerado en forma injustificada [el] DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en la sentencia del 25 de octubre de 2012" y que, por tal razón, se le "ORDENE proferir sentencia que defina la segunda instancia conforme a lo pedido" (fls. 4 y 5). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Corresponde recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, y dejando establecido que por tratarse de una sentencia totalmente adversa a las súplicas incoadas en la demanda incoativa del proceso ordinario no puede predicarse el quebranto del principio de la consonancia o congruencia, se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por el señor OVIDIO DE JESÚS GALLEGO POSADA, habida cuenta que, además, la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó el fallo de primer grado, para en "su lugar DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa del demandante", (fis. 113 al 126, cdno. 1), se afianzó en argumentos jurídicos que, aunque en el terreno estrictamente legal la Corte pudiera no compartirlos integralmente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar ese fallo en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un proceder ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, las reflexiones que la llevaron a adoptar esa puntual determinación. El Tribunal comenzó por indicar que "la jurisprudencia tiene señalado que la legitimación en la causa no es un presupuesto del proceso sino [una] cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción", de manera que si "en nuestro caso concreto, el daño que se imputa al demandado quiebra en sentido pecuniario el inmueble que hace parte de un patrimonio común hereditario, o lo que es lo mismo, que no pertenece al dominio del sujeto que demanda, ( ) el verdadero acreedor es la comunidad afectada y no el demandante" porque de otra manera "uno solo de los comuneros recib[e] el beneficio total".

Recordó el juzgador que la jurisprudencia tiene establecido que "el que demanda indemnización por los daños causados con la destrucción o deterioro de una cosa deberá probar la 'calidad en que actúa', de manera que en tratándose de la "lesión del patrimonio de la comunidad de la cual hace parte tanto el bien como el actor, [él] tendría la legitimación en la causa para demandar si lo hace para esta, o si, en últimas, circunscribe su petición indemnizatoria, concretada en la lesión de su cuota en el bien singular".

Agregó que "tampoco" es posible "señalar ( ) que el actor, en su pretensión indemnizatoria, funge como poseedor de la totalidad del bien afectado ( ) ya que para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores si pretende demostrar su condición actual de poseedor exclusivo, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una cualificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicada ante los demás herederos o comuneros, para que de este modo se rebele con toda amplitud ante aquellos".

Surge de lo anteriormente expuesto que los mencionados fundamentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia judicial con la que revocó la sentencia de primera instancia dictada en el memorado proceso judicial, relacionados con que, en síntesis, el demandante no tenía legitimación en la causa para incoar las súplicas indemnizatorias respecto de un inmueble que pertenece a una comunidad, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen, al margen del criterio que la Corte, se insiste, en esa puntual materia pudiera tener, no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por el Tribunal, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, "el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses" (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que ama lo de su cargo. MARGARITA CABBELO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ A.S.R. Exp. 2013-00341-00 2 A.S.R. Exp. 2013-00341-00 3 A.S.R. Exp. 2013-00341-00 4 A.S.R. Exp. 2013-00341-00 5 Exp. 2013-00341-00 6 A.S.R. Exp. 2013-00341-00 7 A.S.R. Exp. 2013-00341-00 8