deJ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) 1111 Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2013-00080-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Santiago Melquicedec Elorza Toro a nombre propio y como apoderado de Fabio León Usuga Yepes y Jacqueline Sánchez Molina contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Medellín, magistrados Juan Pablo Suárez Orozco, • Javier Enrique Castillo Cadena y Vicente Landinez Lara; y la Secretaría de la mencionada Corporación.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dicen vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2012, dictada en el juicio ordinario de Blanca Luz Vallejo de Tabares y J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00080-00 2 2../C.9;,5 Yoly Esleida María Tabares Vallejo contra Fabio León Usuaga Yepes y Jacqueline Sánchez Molina Solicitan, entonces decretar la nulidad del mencionado fallo, "con el fin de que se reponga la oportunidad de preset i ltar alegatos de conclusión" (fl. 57). 2.
Sustentan su petición, en síntesis, así: En el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia) se adelantó el referido proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, en el que los demandados, a través de apoderado, contestaron la demanda, formularon excepciones y demanda de reconvención. El despacho de conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las súplicas tanto de la demanda inicial como de la de mutua petición, decisión frente a la cual los demandados no consideraron necesario interponer apelación, porque no resolvió el problema de fondo, situación que les favorecía. Apelado el fallo del juez a quo y desde que se concedió la alzada, el apoderado de los demandados estuvo pendiente de la fecha en que se remitiría el expediente al Tribunal, por lo que en repetidas oportunidades preguntó en la Secretaría de la Sala Civil de esa Corporación, "si ya había Ilegado el proceso y la respuesta —después de consultar el sistema-, siempre fue negativa y se nos informó que debíamos estar pendientes del sistema pues cuando al expediente Ilegara la información correspondiente se cargaría en aquel" (fI. 52).
J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00080-00 3 914,44..1 er‘re:ohério Z71,d‑ A pesar de consultar la página del Tribunal y de averiguar directamente en la secretaría de esa Corporación, no se tuvo noticia del proceso, hasta que la directora de esa dependencia, extrañada de la anunciada situación, por último le indicó al dependiente judicial del apoderado de los demandados que el expediente había sido remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de dicha Corporación, "donde con sorpresa me enteré de que ya el proceso estaba con proyecto de sentencia, razón por la cual tampoco pude consultarlo".
La notificación de la sentencia se surtió mediante edicto fijado el 2 de noviembre de 2012, en la cual se revocó la de primera instancia, resolviendo el litigo de forma desfavorable a los demandados, incluso dejando de pronunciarse sobre dos excepciones de mérito. En la Sala Civil del Tribunal. de Antioquia desconocían la ubicación del expediente hasta el 30 de septiembre de 2012 cuando fueron informados que el proceso se encontraba en la Sala Especializada del Tribunal en Restitución de Tierras, pero que allí carecían de información porque dicha Sala no tenía sistema.
Siendo un asunto civil fue repartido a la prenotada Sala Especializada, lo que no era previsible "por esta agencia judicial por el tema a debatir y por lo reciente" de su creación y puesta en funcionamiento, la cual no estaba sistematizada ni conectada directamente con la Sala Civil del Tribunal "por lo que allí no pudieron dar ninguna información con base en la consulta del J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00080-00 4 (11 sistema interno", amén de que la Sala de Tierras radicó mal el proceso, lo que imposibilitó que su homóloga Civil lo detectara.
Enfatizan que su apoderado no se pudo enterar de los términos de traslado del recurso y pronunciarse frente al mismo, "siendo esta una oportunidad supremamente importante, si se tiene en cuenta que la juez a quo no resolvió el problema de fondo ( ), pero que al ser revocado el fallo, correspondía al Tribunal — como lo hizo- dictar sentencia pronunciándose de fondo sobre los extremos de la litis ( )"(fls. 53 y 54). 3.
La Corte admitió la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por los demandantes constitucionales, requirió copia de las piezas procesales correspondientes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. Los magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada, informaron que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 9613 del 19 de julio de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a esa Sala Especializada le fueron asignados, por reparto, "procesos de los juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras", y en cumplimiento de tal directriz el 24 de julio de 2012 el proceso ordinario referido en la queja constitucional fue repartido al Magistrado Juan Pablo Suárez Orozco.
Señalan que "contrarío a lo manifestado por el apoderado de los accionantes, todas las actuaciones procesales en estalinstancia, se publicaron con especial arraigo en la ley procesal, como se expone a continuación: J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00080-00 5 5fyles,sa 4‘, 7:441:. El 31 de julio de 2012, mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto únicamente por la parte demandante ( ), el cual fue notificado, en un primer momento en el listado de estados del 2 de agosto de 2012 ( ).
Ante una inconsistencia en el número de radicación del proceso y superadas las mismas ( ), para garantizar el principio de publicidad, el auto mediante el cual se admitió el recurso, fue notificado nuevamente por anotación en estados, el 21 de agosto de 2012 ( ). Posteriormente se corrió traslado a cada una de las partes para presentar sus alegaciones finales, mediante auto del 27 de agosto'de 2012 ( ), el cual fue notificado el 29 de agosto de 2012.
El día 25 de octubre de 2012 fue proferida la sentencia, que le fue notificada por edicto fijado el 2 de noviembre de 2012 y desfijado el 7 de noviembre de 2012 ( ). Como puede apreciarse la inconsistencia en el número de radicación del proceso, no sólo fue solucionada correctamente, sino que adicionalmente, las partes interesadas tuvieron un tiempo prudencial para enterarse de la ubicación del expediente, esto es, desde el 24 de julio de 2012 ( ), día en que se repartió al Magistrado Ponente, hasta el 5 de septiembre del mismo años, cuando vencieron los cinco días otorgados para alegar de conclusión ( ).
De lo anterior puede establece rse, con la mayor claridad que esta Sala ha respetado los derechos al debido proceso y a la f.. 51;4,olve igualdad de los tutelantes, pues no sólo se hicieron las notificaciones de ley, en debida forma, sino que las actuaciones procesales fueron registradas en el Sistema de Gestión Judicial, para ser consultadas en la página web de la Rama Judicial, de igual manera como lo vienen haciendo las partes y apoderados intervinientes en los 325 procesos que han sido repartidos a esta Corporación de los cuales han sido evacuados 228, de conformidad con la constancia secretarial anexa" (fls. 123 a 126).
CONSIDERACIONES 41/ 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de lbs derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto, de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Los actores acuden a este mecanismo de protección superior por estimar vulneradas sus garantías básicas con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario en comento, desfavorable a sus intereses, porque aseguran que no tuvieron conocimiento de las actuaciones adelantadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00080-00 6 J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00080-00 7 Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, pues partieron de la base de que el expediente iba ser enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. 3.
De los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se extrae, en lo pertinente, las siguientes actuaciones: (a) El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, el 21 de julio de 2012 dictó sentencia de primera instancia en el proceso ordinario de resolución de contrato adelantado por Blanca Luz Vallejo de Tabares y Yoly Esleida María Tabares Vallejo contra Fabio León Usuaga Yepes y Jacqueline Sánchez Molina, en la que no se acogieron las pretensiones de la demanda principal ni de la demanda de reconvención. (b) La parte demandante apeló el anterior pronunciamiento y mediante providencia de 9 de julio de 2012, notificada en estado fijado el 11 del mismo mes, el despacho de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo, para ante el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, y lo remitió a esa dependencia el 18 de julio, de acuerdo con la constancia secretarial que obra en estas diligencias.
(a) Mediante acta individual de reparto, la Oficina Judicial de Medellín, asignó magistrado sustanciador el 24 de julio de 2012 correspondiendo el asunto al despacho del Doctor Juan Pablo Suárez Orozco; y el 27 de ese mismo mes y año, el expediente fue recibido por la secretaría de la Sala Civil Especializada en RestitOción de Tierras, para surtir el recurso de apelación. J.V.R. — Exp. 11001-02-03-000-2013-00080-00 8. 71/súl'á;,.‘ (d).
Con auto de 31 de julio de 2012 se admitió la alzada, el cual fue notificado por estado el 2 de agosto y ante una inconsistencia en el número de radicación del proceso y superada la misma, dicho proveído fue notificado nuevamente por anotación en estado, el 21 de agosto. (e) Luego se corrió traslado para alegar de conclusión a cada una de las partes, según proveído de 27 de agosto de 2012, notificado el 29 de ese mes y año; y el 25 de octubre último la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras dictó sentencia, notificada por edicto fijado el 2 de noviembre, revocando la decisión del juzgado del circuito y declarando la resolución del contrato de promesa de compraventa.
(f). Mediante memorial radicado el 13 de noviembre de 2012, el apoderado de los demandados solicitó la nulidad de la sentencia de segundo grado por violación al debido proceso, con similares argumentos a los que expone en esta sede constitucional. Sin embargo, el Tribunal rechazó de plano esa petición, según determinación de 16 de noviembre de 2012, que no logró infirmar el togado por vía del recurso de súptica el cual se declaró inadmisible con proveído de 5 de diciembre de ese mismo año. En la primera de las citadas providencias, dicha autoridad apreció que del memorial contentivo de la petición "fácilmente se puede concluir que los opositores no invocaron ninguna causal de las taxativamente consagradas por el legislador para decretar la nulidad deprecada y, del expediente, ni siquiera interpretando los supuestos fácticos expuestos, como es deber del juez, es posible estructurar alguna causal de anulabilidad de las consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civif', a lo que advirtió J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00080-00 9 je—,x Wvoi' que "la presunta irregularidad denunciada no alcanza a configurar la nulidad pretendida por los peticionarios, porque no se encaja dentro de las causales de nulidad que el legislador consagró, que son las que, en últimas consideró de tal trascendencia que al presentarse 1 generarían una nulidad, sin que la actuación aquí planteada sea o se encuadre en una de ellas".
(g) En decisión de 14 de diciembre, el ad quem no accedió a la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en segunda instancia, formulada por la parte demandada. 4. En el presente asunto se observa que entre el momento en que fue concedida la apelación con auto de 9 de julio de 2012, en el efecto suspensivo, contra la sentencia de primera instancia, "para ante el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia-Agraria" y aquél en que fue remitido, repartido y recibido el expediente en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de ese distrito judicial, se expidió el Acuerdo No.9613 de julio 19 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual el proceso 2010-00270-01 fue repartido al Magistrado sustanciador de la Sala de Decisión accionada para darle curso a la alzada interpuesta, Corporación que dictó sentencia. La anterior situación revela que la queja no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, toda vez que si bien el expediente no fue repartido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia como lo preveían los gestores en virtud del auto que concedió el recurso y el informe secretarial remisorio, era apenas natural que dicha parte, representada por apoderado J.V.R. — Exp. 11001-02-03-000-2013-00080-00 10 judicial, procurara por distintos medios indagar la sede judicial de su ubicación, máxime cuando los interesados contaron con suficiente tiempo entre el día en que se repartió el proceso al magistrado ponente y el auto que corrió traslado para alegar de conclusión de 5 de septiembre del mismo año. Recuerda la Sala que "ffla presencia en un proceso como partes apareja responsabilidades y cargas, por ello, quienes acuden a la jurisdicción han de estar atentos a lo que sucede en el proceso, de modo que sus responsabilidades de vigilancia se mantienen hasta cuando se clausuren las instancias.
Por ello, el amparo constitucional no protege a las partes contra su propia incuria, en este caso por el olvido del togado de examinar el proceso para enterarse de las decisiones allí tomadas y comunicárselas a la poderdante" (sent. 16 de junio de 2009, exp. T-76001-22-03-000- 2009-00129-01). Adicionalmente, el documento de reparto es público y, por tanto, al alcance del usuario de la administración de Álsticia; luego por ese medio bien pudieron acceder a la informacióri relativa a la ubicación del expediente o, también a través del sistema de gestión de la rama judicial ingresando el número de identificación del proceso, que había sido previamente corregido a solicitud de la secretaría de la sala accionada, por lo que no son atendibles los motivos aducidos en la demanda de tutela para sostener que la parte demandada desconocía el trámite de la impugnación vertical.
De ese modo, los interesados además de la fuente a la que acudieron para enterarse del lugar donde se encontraba el plenario, también tuvieron las referenciadas herramientas de consulta, por lo J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00080-00 11 cual no se evidencia la trasgresión alegada, más cuando frente a la inconsistencia en el número de radicación del proceso, el informe de la Sala de Decisión accionada es claro en indicar que para garantizar el principio de publicidad, el auto admisorio del recurso fue notificado nuevamente por anotación en estados el 21 de agosto de 2012 (fl. 167 vto.). 5.
No emerge, entonces, razón válida que amerite la intervención del juez Constitucional, por cuanto las gestiones de esa autoridad obedecen, mas bien, a las precisas atribuciones que le fueron otorgadas por el Acuerdo PSAAl2-9613 de 19 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura "(e. In ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y el Acuerdo 5248 de 2008" dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura "podrán asignar a los despacho creados por los Acuerdos PSAA 12-9265, PSAA 12-9266 y PSAA 12-9268 DE 2012, procesos que los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras ( )"; y, de otra parte,I las providencias judiciales emitidas por la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras en el trámite de la apelac!ón de que se trata, valga anotarlo, fueron debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se evidencia de las copias allegadas.
En un caso de similares connotaciones, esta Corporación anotó: " mal puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado `el derecho a la publicidad' J.V.R. — Exp. 11001-02-03-000-2013-00080-00 12 5fySte ncx Wed que se endilga como factor vulnerante del debido proceso, tampoco puede pasarse por alto que dicha decisión, esto es, la apuntada 'redistribución' de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los juzgados de desdpngestión' que no resultaron prorrogados, como sucedió con el expediente aqui analizado, fue contemplada, asi como sucede con los demás actos de la miJna naturaleza, mediante acto administrativo de carácter general que, al ser debidamente publicado en la página electrónica www.ramajudicial.gov.co, se tomó `obligatorio para los particulares' conforme al artículo 43 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de emitirse el mismo.
"Por tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a través de su apoderado judicial, información que fácilmente se pudo proveer en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, ( )" (sent. 19 de diciembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02828-00). 6.
Baste lo anterior, para denegar la protección invocada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.,_(-4414„.a AeL J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00080-00 13 MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada R TH MARINAD1AZ RUEDA ¿ZManclo frodo (1;—//f4-re.7t FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIER RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 70,,---(\, P ak JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ • •