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T-1100102030002013-00002-00(04-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIV1L Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RU1Z Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha..Ref.: 11001-02-03-000-2013-00002-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Juan Carlos Melenje Cerón, Luz Aida Jararhillo Córdoba, María Angélica y Esperanza Melenje Jaramillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES 1. Los actores recláman protección constitucional de los derechos fundamentales ai debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 10 de agosto de 2012 dictada en el juicio ordinario de responsabilidad, civil extracontractual que entablaron frente a Dilmer Humberto Manrique y la empresa Translibertad Ltda. J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 2 Solicitan, entonces, modificar los numerales primero, segundo y tercero del mencionado fallo, "e indicar los parámetros constitucionales y legales bajo los cuales se debe proferir una decisión que resulte acorde" con las garantías esenciales invocadas. 2.

Sustentan su petición, en síntesis, así: En la demanda que dio origen al mencionado trámite, solicitaron la indemnización de perjuicios causados por cuenta del accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2006, en el que resultó gravemente lesionado el señor Juan Carlos Melenje, "al ser embestido por el vehículo de servicio público tipo microbús de placas SHS-154 afiliado a la empresa"Translibertad Ltda. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, despacho al que correspondió el conocimiento del asunto, el 26 de agosto de 2011 dictó sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones de la demanda, en la cual en punto a los perjuicios hizo las siguientes condenas a favor de los demandantes: (a) Al señor Juan Carlos Melenje Cerón, lá suma de $2.040.000, a título de lucro cesante; el equivalente a 50 salarios mínimos vigentes por concepto de daños morales subjetivos; y, el equivalente a 50 salarios mínimos vigentes por daño a la vida de relación. (b) A la señora Luz Aida Jaramillo Córdoba, el equivalente a 25 salarios mínimos vigentes, como perjuicios morales subjetivos.

J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 3 (c) A las menores María Angélica y Esperanza Melenje Jaramillo, el equivalente a veinticinco salarios mínimos vigentes, como perjuicios morales subjetivos. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal accionado revocó las condenas relativas a los perjuicios moráles que en la decisión de primer grado había impuesto a favo.r. de Luz Aida Jaramillo Córdoba y de las menores María Angélica Melenje Jaramillo y Esperanza Melenje Jaramillo, así como la condena relativa a los perjuicios a la vida de relación a favor del señor Juan Carlos Melenje Cerón; así mismo, modificó la sentencia apelada, en punto a los daños morales subjetivos a favor de este último, dejándolos en el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes.

Acusan de vía de hecho el pronunciamiento de segunda ínstncia, toda vez que el Tribunal "con la forma en que interpretó los testimonios a efecto de negar que efectivamente se demostró el perjuicio moral de la esposa y las hijas menores del señor Melenje Cerón incumplió con su deber de apreciación probatoria que consagra el artículo 187 del C. P, C„ pues no tuvo en cuenta el contexto de los testimonios", particularmente los recibidos a Enoc Sabaraín González Ordóñez, al expresar que su consorte era quien. lo llevaba al baño " limpiándolo, esto fue un trabajo difícil para ella en lo moral, económico y en lo físico";

Deyver Mauricio Aldana, quien manifestó qUe una de las hijas de Juan Carlos para la fecha del accidente cumplía quince años y a raíz del accidente no pudieron celebrarlo; Fabián Enrique Cerón, quien expresó que "yo las vi llorar a ellas muchas veces al ver a Juan Carlos accidentado, por que prácticamente Juan Carlos dependía de ellas, para hacer sus necesidades en esos momentos"; y Harold Fernando Muñoz Cabrera, quien declaró que "cuando íbamos a la J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 4 casa de él las hijas y la esposa eran muy atentas, inclusive fuimos a algunos paseos y luego ya no, como que se aislaron, y las hijas como perdieron años en el colegio".

Señalan que los testigos antes indicados también afirmaron que las hijas de Juan Carlos "perdieron el año escolar y dicen que fue por efecto del accidente que prácticamente leS cambió la vida, pues su principal proveedor que era el esposo y padre no pudo trabajar de la misma manera en que lo hacía antes del accidente del 29 de abril de 2006" (fi. 6).

Respecto del daño moral, sufrido por el señor Juan Carlos Melenje, dicen los accionantes, que aunque no se puede discutir "que el fallo de primera instancia reconoció un perjuicio no pedido, como fue el consistente al daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico, con la prueba testimonial se demostró suficientemente "que el Inombradol, era una perSona con una serie de aficiones deportivas que enriquecían su vida, como era la práctica de actividades deportivas ( )" y que además "en el acápite de estimación de los perjuicios morales se expresó que ( )" era una persona que se caracterizaba por su vitalidad, tanto así que era aficionado a varios deportes y que por la íncapacidad permanente producto de las lesiones sufridas dejaría.de practicar, razón por la cual en la demanda que originó el proceso se estimó en 300 SMLMV tal concepto, por lo que en estricto sentido el juez a quo no atentó contra el principio de congruencia, pues el reconocimiento concreto de tal perjuicio se pidió en la demanda (fl. 8).

Por último, los gestores indican que si bien se puede "controvertir mediante acción de tutela una sentencia, la potestad interpretativa del juez, no obstante creemos que el Tribunal se J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 5 esmeró en reducir al máximo una indemnización reconocida, al punto de desbordar la autónomía que le confiere la Constitución Nacional ( )". 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia; solicitó copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, remitió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. En virtud de. su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en trmino razonable. 2.

En el presente caso el reclamo de los gestores frente a la, sentencia de segunda instancia apunta a los siguientes tópicos: (i) negación de los perjuicios morales que en primera instancia habían sido reconocidos a la cónyuge y a las hijas - Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 6 • menores del señor Juan Carlos Melenje; (iii) negación de los perjuicios a la vida de relación a favor del mencionado señor; y, (iii) reducción del monto inicialmente reconocido a título de daños morales a favor de éste último.

Al respecto, el Tribunal, en síntesis, hizo las siguientes consideraciones: En lo atinente a ios perjuicíos morales reconocidos por el juez a quo a favor de Luz Aida Jaramillo Córdoba y de las menores María Angélica y Esperanza Melenje Jaramillo, concluyó que éstos no aparecían "acreditados con suficiente clarídad' porque emergía que "la prueba testimonial, si bien apunta a señalar que aquellas se vieron moralmente afectadas por las lesiones de su esposo y padre, también lo es que conforme a tales relatos su causa fue la precariá condición económica a que se vieron sométidas, luego de la pérdida de la capacidad laboral del señor [Melenjel, de donde deviene que al no haberse demostrado que tal aflicción provenía del estado de salud del lesionado, sino mas bien de lo que dejaron de percibir por ese mismo insuceso, no puede. reconocerse judiCialmente los perjuicios morales que reclaman" (fI. 78).

Relativamente a la revocatoria de la condena impuesta en la primera instancia a título de daño a la vida de reláción, el ad quem, después de puntualizar que la jurisprudencia ha reconocido esta "forma de perjuicio extrapatrimonial, distinto del moral" (fl. 75), que "no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre" (fls. 75 y 76), advirtió que las pretensiones de la demanda "se encaminaron esencialmente a obtener el resarcimiento de perjuicios materiales y morales, estos últimos, como se reitera, distintos de los fisiológicos o daño a la vida de relación cuya indemnización repara la supresión de J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 7 actividades vitales, por tanto, al tener un fin distinto de reparación, ciertamente, resulta incongruente la decisión que aun cuando los halló probados los reconoció sin haber sido solicitados en el libelo introductor".

Y, en cuanto hace a la reducción del monto de los detrimentos morales reconocidos a favor de Juan Carlos Melenje, en la. sentencia en cuestión se expresó que si bien los mismos deben ser "avaluados directamente por el Juzgador" (fI. 76), a su arbitrio, "siempre existirán unos extremos dentro de los cuales ocurrirá su intensidad, dependiendo tanto de la sensibilidad de los sentimientos como de las secuelas y persistencia que pueda dejar en el ser de la víctima.

Y así entendido el asunto, teniendo en cuenta que el sufrimiento surgido en el demandante está relacionado con las dolencias físicas y la angustia espiritual al verse afectado por las lesiones que recibió, como la perturbación funcional del miembro superior izquierdo, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, que son de real seriedad, pero no de extrema intensidad dentro del universo de las penas y aflicciones que puedan aquejar el alma humana, estima la Sala atendiendo el arbitrio iuris y a la providencia dictada por la Sala de Casación Civil el 26 de julio de 2003, ( )" (fl. 77) que la condena impartida en primera instancia debía ser rebajada al equivalente a 20 SMLMV... 3.

Examinado el asunto que ocupa la Corte, desde la perápectiva de los derechos fundamentales invocados, se advierte que les asiste parcialmente razón a los accionantes, porque ciertamente el colegiado *en su sentencia incurrió en defecto fáctico, traducido en no haber valorado en su contexto las declaraciones de los testigos que refirieron sobre la afectación que el estado en que quedó su esposo y padre como J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 8 consecuencia del trágico accidente les causó en su fuero interno a la señora Luz Aida Jaramillo Córdoba y a sus hijas María Angélica y Esperanza Melenje Jaramillo.

En efecto, para el Tribunal, si bien la prueba testimonial informaba que dichas personas resultaron afectadas moralmente, partió de que esa aflicción no tenía como fundamento el estado de salud de la víctima, sino las dificultades económicas que les produjo el hecho de la pérdida de la capacidad laborál del señor Melenje. Sin embargo, esa conclusión no es fruto de una valoracíón integral de los testimonios de Harold Fernando Muñoz Cabrera, Enoc Sabaraín González, Deiver Mauricio Aldana Martínez y Fabián Enríquez Cerón. Sobre el particular, ha de observarse que esa autoridad tomó el dicho del testigo Sabaraín Gonzalez en el sentido de que el lesionado estaba "recibiendo un sueldo completo, más sus extras y luego sólo hacíamos retiros de $220.000 pesos", y las aserciones de Deiver Mauricio y Fabián Enriquez Cerón, quienes coincidieron en señalar que la celebración de los quince años por aquella época de una de las hijas del lesionado no se pudo realizar por la difícil situación económica.

Pero dejó de apreciar otras situaciones narradas por los declarantes, no de menor valía y trascendencia, como que luego del accidente las hijas se aislaron "perdieron años en el colegio" (fI. 7), "fue un golpe bárbaro porque no estaban acostumbradas a esa situación, porque las niñas empezaban a pedirle lo necesario para cumplir con lo del colegio, inclusive ellas perdieron los años de estudio, perdieron un año de estudio esas niñas, ahora la señora con una persona en ese estado era llevando al baño, limpiándolo, esto fue un trabajo difícil para ella, en lo moral, económico y en lo físico" (fi. 9), "si las vi llorando y preocupadas por el accidente de su J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 9 Yy+Wa ‘ Wd.;„.6 esposo y padre" (fi. 62), "yo las ví llorar a ellas muchas veces al ver a Juan Carlos accidentado, porque prácticamente Juan Carlos depéndía de ellas para hacer sus necesidades en esos momentos, en esos días también una de sus hijas cumplía 15 años' y no le pudo hacer la fiesta como él lo hubiera querido" (fi. 65).

Luego, se imponía de parte del juzgador ad quem valorar en su integridad las aludidas declaraciones al momento de definir lo concerniente a los daños morales solicitados por la familia de la víctima, cuestión que desatendió al tenor de lo previsto en el artículo 187 del Código •de Procedimiento Civil, pues de haber apréciado dichas probanzas en conjunto y conforme a las regias de la sana crítica, la conclusión hubiese sido otra, en ese singular aspecto.

En lo atinente a la idoneidad probatoria en los campos del resarcimiento del menoscabo mora!, la Corte ha indicado que: " cumple advertir que, para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostración en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a propósito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son idóneos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de éstos, la confesión de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictámenes periciales.

"En el mismo sentído, »da klecisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso', sujetas a su valoración racional e integral kle acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin.. perjutcro de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos' (artículos 174 y 187 C. de P.C.), correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria (actori incumbit probatio) con elementos probatorios idóneos, -y sujetos a contradicción y, en contrapartida, al demandado demostrar in contrario (reus in excipiendo fit acto), pues, al tenor del artículo 177 del C. de P.C. 'incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que• consagran el efecto jurídico que ellas persiguen', cuestión que en la autorizada opinión de Francisco Carnelutti `se desarrolla en procura de demostrar los supuestos fácticos que sustentan su proposición' (La Prueba Civil, Traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, pp. 219 ss.)" (cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-20081, exp. 00373)" (sent.

Cas. Civil, 17 de noviembre de 2011, exp. 11001- 3103-018-1999-00533-01). Adicionalmente, no obstante la regía concerniente a que la demostración del daño moral gravita en el extremo que lo reclama, pues en términos de la jurisprudencia de la Corte " no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización ( ), (CCXXXI, Vol. 867)" (sent. up supra), ha de observarse que, aún partiendo de la consideración de que para la esposa e hijas del damnificado el incidente trasformó diametralmente su vida al punto de que quedaron sin la principal fuente de ingresos, como que no fue posible para ellos, entre otras cosas, celebrar el cumpleaños de una de las menores, como él hubiera querido, situación que a primera vista tiene un componente económico, no puede soslayarse que respecto de la parte interna del individuo, la prueba testimonial en comento pohe al descubierto él sufrimiento de la esposa e hijas al ver a su afín en el estado en que quedó después del incidente.

J.V.R. — Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 En suma, el Tribunal, en la providencia objeto de censura, no realizó un examen integral y adecuado de las declaraciones que avalan la congoja de Luz Aida Jaramillo Córdoba, María Angélica y Esperanza Melenje Jaramillo, y que sustentan el reconocimiento del daño moral plasmado en las süplicas de la demanda incoativa del proceso.

Es decir, la deficiencia anotada permite advertir que existe apreciable inconsistencia en la motivación de la decisión cuestionada en la que termina por denegar dicho rubro, por lo que se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional en orden a que el operador judicial efectué un análisis contextualizado de las pruebas atrás reseñadas, conforme a lo anteriores lineamientos. 4.

Ahora, en lo concerniente al reclamo del señor Melenje, por el.hecho de que el Tribunal revocó la condena de los daños a la vida de relación, se advierte que la providencia objeto de censura ciertamente carece de suficiente motivación, por no contener la sentencia impugnada pronunciamiento sobre los factores que a continuación se detallan.

Así, es deber del juzgador interpretar la demanda, "para que el derecho de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde" (sent. Cas. Civil de 19 de. septiembre de 2009, exp. 17001-3103-05-2003-0031801), labor que, se itera, en el caso específico no fue realizada sobre la base de considerarla en su contexto, en tanto fijó su atención en las pretensiones, sin reparar que en los fundamentos fácticos expuestos y en el título "perjuicios morales" (fI. 19), se invocan circunstancias atinentes a las actividades deportivas que practicaba el mencionado señor antes del accidente que según el escrito inaugural de dicho proceso "no ha podido volver a realizar, por obvias razones que se deducen del resultado del dictamen de J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 A-Jbev., (:/(';‘,2„5, medicina legaf' (fl. 17), lo cual amerita pronunciamiento de la judicatura de cara a las pruebas allegadas y practicadas regular y oportunamente a la actuación, en concordancia con el principio de reparación integral consagrado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Precisamente, sobre la. interpretación de la demanda, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que " el ordenamiento procesal no impone señalar en determinada parte de la demanda ó con palabras sacramentales sus designios, sino que basta que ellos afloren francamente de su texto. Sobre el particular, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la demanda, en cuanto constituve uno de los confines que enmarca la actividad del juez, debe ser interpretada por éste con miras a desentraiar su genuino sentido, cuando no aflore de manera clara y precisa en ella, evento en el cual aquel debe encaininar su labor hermenéutica a descubrir el propósito original de quien acude a la jurisdicción; es decir, que el juzgador goza de la potestad de escrutar dicho lihelo con el fin de esclarecer la voluntad del demandante confusamente expuesta( ) (Sentencia de 16 de julio de 2008, Exp.

No.I997 00457 01, entre otras)" (Cas. Civil. Sent. 20 de enero de:2009, exp. 170013103005 1993 00215 01). 5. De otra parte, en cuanto a la disminución del daño moral, en términos generales, la sentencia contiene reflexiones admisibles, atendiendo que ello es "es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción" (Cas.

Civil, sentencia de 28 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005- 2005-00406-01, citada en sent. 17 de noviembre de 2011, exp. 11001-3103-018-1999-00533-01), sin que, por exclusión, se advierta capricho o arbitrariedad en la ponderación qué al efecto hizo el ad quem para reducir el monto de lo que por ese concepto estimó el juzgador de primer grado.

J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 (?,d;,4, 6. En ese contexto, se concederá el amparo en lo que atañe a la determinación tomada por la autoridad accionada frente a los daños morales que fueron reconocidos en primera instancia a Luz Aida Jaramillo Córdoba, María Angélica y Esperanza Meté,nje Jaramillo, y en lo tocante a los perjuicios por el daño a la vida de relación de Juan Carlos Melenje Cerón. Por consiguiente, se "ordenará al Tribunal que, tras dejar sin valor ni efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de su fallo, adopte una nueva decisión al respecto atendiendo las consideraciones plasmadas en la presente providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONCEDER el amparo solicitado por Luz Aida Jaramillo Córdoba, María Angélica y Esperanza Melenje Jaramillo. En consecuencia, para salvaguardar el debido proceso de las mencionadas personas,' se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distríto Judicial de Popayán, en el término de diez (10) días, dejar sin valor ni efecto el ordinal "SEGUNDO" de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de agosto de 2012, que revocó "las condenas sobre perjuicios morales que en el numeral segundo de la s e ntencia de primer grado se impusieron a favor de Luz Alda Jaramillo Córdoba, María Angélica y Esperanza Melenje Jaramillo" y, en su lugar, emitir una nueva decisión, J.V.R. — Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 14 atendiendo los lineamientos expuestos en la motiva del presente fallo de tutela. 2.

CONCEDER la protección constitucional pedida por el señor Juan Carlos Melenje Cerón, únicamente. en cuanto concierne a la decisión tomada por el Tribunal sobre los perjuicios a la vida de relación. Por consiguiente, se ORDENA a dicha autoridad que dentro del mismo término a que se contrae el numeral 1° anterior, deje sin efecto el numeral "SEGUNDO" de su sentencia en cuanto revocó la condena contendida en el literal c) sobre perjuicios por daño a la vida de relación y, en su lugar, examine nuevamente el punto en cuestión y dicte el pronunciamiento que en derecho corresponda atendiendo los fundamentos que sobre el particular se exponen en el presente fallo.

El Tribunal informará sobre el cumplimiento de lo aquí resuelto, dentro del término de tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual.revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada / /•,RUTI4-MARINA DÍAZ RUEDA J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00002-00 15 FERNANDO.GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada ARI AR RAMÍREZ Pt5r-)LAN JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ