CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 13 de febrero de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02505-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Simón Herrera Rodelo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Vivian Victoria Saltarín Jiménez, trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la nombrada ciudad y los representantes legales del Banco AV Villas y de la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES 1. La apoderada del interesado pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y solicita que se ordene al accionado “decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en la inexigibilidad del título ejecutivo por falta de culminación del proceso de reestructuración dispuesto por el art. (sic) de la Ley 546 de 1999” (folio 1º).
Aduce a folios 1º a 10, en síntesis, que luego de terminado por ministerio de la ley con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 el ejecutivo hipotecario radicado con el número 1999-503 que contra su mandante cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 8 de junio de 2005 que confirmó el Tribunal el 8 de marzo de 2006, y en el que se cobraba el valor de la obligación pactada en Upac en el pagaré No 1 01204-0-16 de 16 de agosto de 1995, el Banco AV Villas “sin que hubiera culminado el proceso de reestructuración de la obligación”, nuevamente radicó demanda en el año 2006, de la que conoce el Juez Quinto de la misma especialidad y ciudad, Despacho que libró mandamiento de pago el 9 de octubre, al que se opuso el demandado quien formuló excepciones.
Agrega que adelantado el trámite el a quo profirió sentencia en la que ordenó terminar el proceso con fundamento en que “la parte demandante no agotó el proceso de reestructuración ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-1240 de 2008, como requisito de exigibilidad de la obligación hipotecaria” (folio 2), la que apelada por el ejecutante revocó el superior el 17 de agosto de 2012 con soporte en “a) que el Juez de primera instancia le dio efecto retroactivo a las sentencias de la Corte Constitucional y; b) que el crédito reclamado no se encontraba en las mismas condiciones de los supuestos fácticos de las sentencias que fundamentaron la terminación del proceso” (folio 2), con lo que incurrió en vía de hecho, puesto que en su determinación “desconoce la doctrina constitucional en materia del proceso de restructuración como condición de ejecutabilidad de aquellas obligaciones hipotecarias contraídas bajo el sistema Upac que son objeto de nueva demanda” (folio 10). 2.
El Magistrado Ponente de la decisión atacada se opuso al amparo propuesto y manifestó que en la providencia cuestionada además de dar respuesta detallada a todas las argumentaciones expuestas en las excepciones propuestas, se explicó con claridad porqué no podía exigirse a la sociedad demandante dar cumplimiento a requisitos implementados en sentencias de la Corte Constitucional de fechas posteriores a la presentación de la demanda (folios 335 a 337).
Por su parte el apoderado del Banco AV Villas, manifestó que en atención a que el 30 de mayo de 2007 cedió a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., la obligación a cargo del demandado, a partir de tal fecha “cesó toda responsabilidad del Banco en el proceso referido” (folios 354 y 355). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto las copias que fueron allegadas a este trámite constitucional permiten observar a la Corte que: a. La Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas presentó “demanda” ejecutiva hipotecaria el 30 de julio de 1999 contra Simón Herrera Rodelo aduciendo que el deudor quien suscribió el 16 de agosto de 1995 un pagaré por la suma de $20’000.000 se encontraba en mora desde el 16 de noviembre de 1998; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dictó mandamiento de pago el 10 de agosto de 1999 y el 8 de junio de 2005 declaró terminado el proceso en virtud de lo establecido en la ley 546 de 1999, decisión que confirmó el Tribunal el 8 de marzo de 2006 (folios 31 a 36). b. El 26 de septiembre de 2006, el Banco Comercial AV Villas instauró nueva demanda contra el señor Herrera Rodelo, de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, Despacho que dictó auto de apremio el 9 de octubre siguiente (folio 60); notificado el demandado propuso las excepciones que denominó “falta de claridad de la obligación”;
“exceso en el cobro de intereses” e “imprevisión sobreviniente ” (folios 61 a 65); en sentencia de 2 de junio de 2010 se dio por “terminado el proceso” por cuanto no se llevó a cabo la etapa de reestructuración del crédito (folios 66 a 76), decisión que apelada por la entidad demandante revocó el Tribunal el 17 de agosto de 2012 ordenando la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía (folios 338 a 252).
En la providencia atacada se dijo “(…) de acuerdo a la documentación allegada con el memorial de respuesta a las excepciones el anterior proceso ejecutivo cursante entre ambas parte por el mismo crédito, iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, finalizó con la providencia de marzo 8 de 2006 proferida por esta Corporación que confirmó el auto de junio 8 de 2005 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, razón por la cual el mismo no estaba en curso el 4 de octubre de 2007 cuando se expidió la sentencia SU 813 de ese mismo año e incluso como antes se indicó para esa fecha ya se había proferido el auto de mandamiento de pago de ese segundo proceso el día 9 de octubre de 2006, no siendo entonces posible aplicarlo, con efecto retroactivo, a situaciones que acontecieron cuando aún no se había proferido tal criterio jurisprudencial (…) En este orden de ideas mal puede exigírsele a la entidad demandante que a 29 de septiembre de 2006, hubiera dado cumplimiento a las exigencias señaladas en la parte resolutiva de la sentencia SU-813 4 de octubre de 2007, expedida un año después, razón por la cual se revocará la decisión del a quo para proceder al estudio de las excepciones planteadas por el ejecutado (…)” (folio 342). 2.
Contra la mencionada sentencia de segunda instancia es que el accionante dirige su queja constitucional, pues estima que la Corporación accionada incurrió en un inexcusable yerro que constituyó una evidente vía de hecho, al ignorar “ la doctrina constitucional en materia del proceso de restructuración como condición de ejecutabilidad de aquellas obligaciones hipotecarias contraídas bajo el sistema Upac que son objeto de nueva demanda” (folio 10). 3.
Cumple destacar que la Corte al examinar en la fecha en el expediente 2012-02956-00 una temática con perfiles fácticos que tienen armonía con la situación antes relatada, concedió la acción constitucional y analizado el punto materia de controversia explicó: “(…) 2. Para la Sala, si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente.
Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, en vista de que el repaso de la sentencia aquí cuestionada se establece, como se dejó visto, que ciertamente la Sala acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, pues contrariamente a lo que en ella sostiene, la interpretación del Tribunal se aleja de los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución, como así lo insistió la Corte en sentencia de 8 de febrero de 2013, exp.
T-00336-01, en la que citando como precedente el fallo de 22 de junio de 2012, Exp. T-00884-01, reiterado el 19 de septiembre de 2012, exp. T-00294-01, proferidos por la Sala, reafirmó: “(…) Sobre el particular, se ha precisado que ‘la jurisprudencia constitucional de esta Sala, en casos de contornos similares en procesos ejecutivos adelantados luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido coherente en considerar que por no acreditarse la reestructuración del crédito la ejecución no podría continuar’. ‘Varios precedentes ilustran la anterior posición de la Sala: en sentencia de 5 de mayo de 2011, exp. 2011-00813-00 se acusó al Tribunal de segunda instancia por revocar la decisión del inferior al considerar inexigible la obligación cobrada por ausencia de la reestructuración del crédito; en esa oportunidad se señaló que «no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observa por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido.
Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad»’. ‘En sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acusó la actuación de un Tribunal Superior al revocar la sentencia que había declarado probada la excepción de prescripción al considerar que el título base de la ejecución no cumplía con los requisitos para ser exigible por falta del presupuesto de reestructuración del crédito.
En este caso el segundo proceso ejecutivo se había instaurado en el año 2006, esto es, con anterioridad a que se profiriera la sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta Corporación siguió de cerca el precedente antes citado, y reiteró la posición de la Sala sobre el asunto debatido’. ‘En oportunidad más reciente se estudió la acción interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión del Juez de primera instancia mediante la que se denegó la ejecución por falta de exigibilidad de la obligación al no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación. Consideró la Sala que la decisión cuestionada “no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios”; tesis que exigió el proceso de reestructuración como un requisito de procedibilidad que el ejecutante debía agotar previo a la iniciación de una nueva demanda ejecutiva.
Se concluyó finalmente que «la posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha emitido esta Corporación, como que lo propio se predica respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional», con lo que se consolidó el precedente que se había desarrollado” Y en relación con los efectos de la Sentencia SU 813 de 2007, la Corte también estimó que: “[L]a exigencia de la reestructuración de los créditos se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al crédito que se pretendía ejecutar’. ‘Con todo, no debe soslayarse que fue la propia Corte Constitucional la que hizo extensivos los efectos del aludido fallo a «a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela», por lo que la exigencia de la reestructuración resultaba aplicable, también, al nuevo proceso ejecutivo instaurado por la ejecutante’ “De modo que, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, pues, en el presente asunto, como ya se dijo, sí era indispensable la exigencia de la reestructuración del crédito para el adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario, máxime si el juicio iniciado con anterioridad había terminado por disposición de la Ley 546 de 1999 (…)” (Subraya fuera de texto). ‘3.
En estas condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que se le reconocen al Juez natural, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a los reclamantes el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá (…)”. 4.
Corolario de lo expuesto y dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución y, por ende, conduce a conceder la acción de tutela por lo cual se impone, entonces, para poner a salvo los derechos reclamados, dejar sin valor y efecto la sentencia de 17 de agosto de 2012, así como las actuaciones que de esta se desprendan, con el propósito de que la Sala accionada examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por el señor Simón Herrera Rodelo a través de la acción de tutela a que se refiere esta providencia, respecto a la sentencia de 17 de agosto de 2012, que profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Vivian Victoria Saltarín Jiménez en el trámite del recuso de apelación interpuesto en el ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Comercial AV Villas S. A. contra Simón Herrera Rodelo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad.
Segundo: Dejar sin efecto el fallo de 17 de agosto de 2012, así como las actuaciones que de esta se desprendan. Tercero: Ordenar a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado del conocimiento, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido en primera instancia el 2 de junio de 2010 en el proceso ejecutivo hipotecario referido, todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.
Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión. Cuarto: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de barranquilla que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. Quinto: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Con impedimento) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 8 Exp. 2012-02505-00