CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02967-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Estela Solano y Juan Enrique Ortiz Lis contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Alicia Molina de Portela, José Liborio Molina Padilla y Fanny y Sofía Molina Padilla.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, los actores, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, los cuales consideran vulnerados por la Corporación accionada, al confirmar en segunda instancia, sin una mínima motivación ni pronunciarse frente a los argumentos de la apelación, la decisión mediante la cual el juez de conocimiento accedió a las pretensiones del proceso de pertenencia que en su contra promovió José Liborio Molina Padilla actuando en nombre de la sucesión de Alicia Padilla Viuda de Molina.
Pretenden, en consecuencia, que se invalide dicha providencia para que en su lugar se dicte un nuevo fallo que resuelva todos los puntos de la apelación. [Folio 54] B. Los hechos 1. José Liborio Molina Padilla, presentó demanda de pertenencia en contra de los accionantes, para que se declare que la sucesión de Alicia Padilla Viuda de Molina, adquirió por prescripción extraordinaria un inmueble ubicado en el municipio de Purificación. [Folio 2, cuaderno 1 de copias] 2.
Como sustento de sus pretensiones, adujo entre otros hechos, que la causante entró en posesión del bien desde enero de 1987 y mantuvo dicha condición hasta la fecha de su deceso –el 7 de diciembre de 2001-, a partir de la cual, el demandante continuó “ la posesión en nombre de todos los herederos ”. [Folio 3, cuaderno 1 de copias] 3. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, que por auto de 12 de febrero de 2010 dispuso su admisión. [Folio 9, cuaderno 1 de copias] 4.
Notificados los accionantes, formularon la excepción de “ ausencia e inexistencia de los requisitos legales o axiológicos para la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ”. [Folio 16, cuaderno 1 de copias] 5. Asimismo, en reconvención, presentaron demanda reivindicatoria a fin de que se declare que ostentan el derecho de dominio sobre el predio objeto del proceso y se ordene su restitución, así como el pago de las respectivas prestaciones mutuas. [Folio 2, cuaderno 2 de copias] 6.
El 16 de agosto de 2011, el juzgado civil del circuito dictó sentencia que declaró que el dominio del memorado inmueble pertenece a la sucesión de Alicia Padilla Viuda de Molina, representada en el proceso por José Liborio Molina Padilla porque de acuerdo con los testimonios y documentos aportados concluyó, que éste “ ha sido poseído materialmente por más de veinte años en forma quieta, pacífica, tranquila, pública e ininterrumpida, por la Sucesión ” de la causante.
Asimismo, negó la reivindicación solicitada. [Folio 96, cuaderno 1 de copias] 7. Inconformes con lo anterior, los accionantes interpusieron apelación aduciendo, (i) que no se demostró que Alicia Padilla hubiese poseído el predio por más de 20 años, pues falleció antes de que ello sucediera, (ii) que aunque se pretendiera sumar la posesión que dijo ejercer el demandante en nombre de la sucesión, ello no se invocó, (ii) que el fallo no es congruente con la demanda en la que se invocó la calidad de poseedor en nombre propio y de la sucesión, (iv) que no se valoraron adecuadamente las pruebas ni las afirmaciones contenidas en la demanda y, (v) que sí se demostraron los presupuestos de la pretensión reivindicatoria. [Folio 123, cuaderno 1 de copias] 8.
Surtido el trámite de segunda instancia, el 2 de marzo de 2012, la Corporación accionada confirmó la decisión recurrida por concluir que al sumar la posesión de los herederos con la de Alicia Padilla, se cumple con el requisito temporal para que opere la prescripción; además como quiera que el título aducido en la demanda reivindicatoria, no es anterior a la posesión invocada. [Folio 88, cuaderno 3 de copias] 9.
Contra la providencia del Tribunal, los accionantes interpusieron casación. [Folio 93, cuaderno 3 de copias] 10. Dicho medio de impugnación, se negó a través de auto de 2 de octubre de 2012 porque el monto de la resolución desfavorable a los actores es inferior al señalado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 177, cuaderno 3 de copias] 11.
Aducen los peticionarios del amparo, que la sentencia del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales porque confirmó el proveído de primer grado “ sin haberse pronunciado en cualquier sentido sobre los asuntos puntuales objeto de la apelación ”, omisión que involucra las alegaciones formuladas en contra del análisis probatorio efectuado por el juez del circuito, así como los reparos aducidos respecto de los presupuestos legales de la posesión, en especial, la aplicación de los artículos 778 y 2521 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el particular, preceptos que ningún pronunciamiento merecieron por parte del accionado.
Agregaron, que de manera alguna se cuestionó la legitimación por activa del demandante, quien fue la única persona que invocó la acción de pertenencia en nombre de la sucesión. [Folio 50] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 11 de enero de 2013, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 58] 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Purificación adujo, que la decisión allí adoptada obedeció a un cuidadoso análisis de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso, por lo que solicitó negar el amparo de tutela. [Folio 68] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.
En el presente asunto, adujeron los accionantes, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué vulneró las memoradas garantías porque “ sin el mínimo de motivación suficiente ”, confirmó la decisión de primer grado, a más de que no hizo pronunciamiento alguno respecto a los reparos que se formularon por vía de apelación en contra de la sentencia de primera grado, en cuanto a la valoración probatoria y a la normativa que regula la sumatoria del término que se ejerció la posesión por parte de la causante y del demandante en el juicio de pertenencia –quien dijo actuar en nombre propio y de la sucesión-, ambigüedad que tampoco fue objeto de pronunciamiento en la decisión de la citada Corporación. De manera liminar, se advierte, que en la sentencia de 2 de marzo de 2012, la autoridad accionada hizo un breve recuento de los presupuestos de la acción de pertenencia y posteriormente, resaltó las razones por las cuales de acuerdo con los testimonios y pruebas documentales allegadas, a su juicio, sí está demostrada la posesión aducida, pues a más de que los declarantes coincidieron en reconocer los actos de dominio ejercidos inicialmente por la causante y posteriormente por el allí demandante, reforzó dicha conclusión de la prueba documental.
En ese orden, dedujo, que “ los herederos de la señora Alicia Padilla poseyeron el local comercial por 7 años y sumada la posesión de su señora madre que fue de 15 años, da un total de 22 años de posesión, y la casa por 8 años y sumada la posesión de su señora madre que fue de 15 años, da un total de 23 años, por tanto se cumple con dicho requisito ”.
Análisis en el que se advierte, relacionó las dos posesiones que invocó el demandante –de la causante y la ejercida en nombre de la sucesión-, sin que pueda decirse que no hay pronunciamiento respecto a la forma en la que se acumulan aquellas dos situaciones. En este punto, cumple agregar, que una lectura armónica de los hechos y pretensiones de la demanda, conlleva a deducir, que la acción de pertenencia se sustentó en la acumulación del término que tanto la señora Alicia Padilla como uno de sus herederos ejerció, sin que resultara adecuado con lo descrito en el libelo, que se contabilizara el término de cada una de aquellas personas.
En igual sentido, la sentencia del Tribunal asume, que la pertenencia se invocó en nombre de la sucesión de Alicia Padilla, deducción que luce adecuada con lo descrito en la demanda, máxime, si en cuenta se tiene, que desde un principio, el juez interpretó el libelo en aquél sentido, de allí que se admitiera como interpuesta “ por el señor JOSÉ LIBORIO MOLINA PADILLA, mayor de edad y vecina (sic) de Purificación, en representación de la Sucesión de ALICIA PADILLA VDA.
DE MOLINA ” [Subraya la Corte], precisión que delimitó la condición del extremo activo y que en aquella oportunidad, debieron refutar los demandantes. Por lo demás, en cuanto a la ausencia de pronunciamiento respecto de los argumentos que expusieron los tutelantes mediante apelación a fin de demostrar los presupuestos de su pretensión reivindicatoria, es evidente, que el Tribunal accionado sí hizo mención al respecto al afirmar, que dicha acción prescribió –ante la posesión de más de 20 años que ejercieron los demandantes principales- y que, por demás, dicha pretensión no podía prosperar porque de acuerdo con el precedente de esta Corporación, el título de quien invoca el dominio debe ser anterior a la posesión aducida, presupuesto que según las pruebas aportadas, no se cumplió. 3.
Sin embargo, no sucede igual con lo alegado por los tutelantes respecto a la falta de valoración de las afirmaciones contenidas en la demanda de pertenencia, que a su juicio, implican que “ está probado por confesión la pérdida o el despojo o la interrupción de la prescripción ”, alegación formulada mediante la memorada apelación y que sustentaron en lo descrito en el hecho 7º del libelo introductor.
En efecto, aunque el pronunciamiento respecto de esa prueba se reclamó a través de dicho recurso y posteriormente se reiteró en el escrito de sustentación del medio de impugnación, en el fallo proferido por la citada Corporación, nada se dijo sobre el particular, omisión que no encuentra justificación alguna y que significa la vulneración de las garantías invocadas, pues mas allá de la valoración que se haga de la supuesta confesión que invocaron los apelantes y el éxito de los reclamos que sustentaron en aquella prueba, es deber del juez y derecho de los extremos procesales, que en la sentencia se expongan los razonamientos que imponen determinada decisión. 3.
Luego, como de la falta de motivación de la referida sentencia en cuanto a los efectos de la prueba cuya valoración se reclamó a través del referido recurso de apelación deviene la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habrán de ampararse dichas garantías y ordenarle al Tribunal Superior de Ibagué que, sin perjuicio de su autonomía judicial y consultando el alcance del recurso de apelación, emita nuevamente la decisión que desate la segunda instancia en el referido proceso ordinario, pronunciándose íntegra, clara y razonadamente sobre los argumentos que, respecto a las afirmaciones contenidas en el libelo adujeron los demandantes, y que según se concluyó, no fueron objeto de análisis por dicha Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Luz Estela Solano y Juan Enrique Ortiz Lis contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 2 de marzo 2012, para que en su lugar, proceda a proferir nuevamente dicho pronunciamiento, haciendo un análisis íntegro, claro y razonado de los argumentos que expusieron los tutelantes por vía de apelación en cuanto a una prueba de confesión –consultando el alcance de dicho medio de impugnación- que según se concluyó en la parte motiva de esta decisión, no fueron resueltos por dicha Corporación, la cual emitirá el respectivo fallo sin perjuicio de la autonomía judicial y de acuerdo con la normativa que rige sobre el tema debatido.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 12 de febrero de 2012, folio 9, cuaderno 1 de copias. � Folio 124, cuaderno 1 de copias.
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