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T-11001020300020120295602(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, tres (3) de abril de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02956-02 Decide la Corte el incidente de desacato formulado por los señores Ernesto Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Petruz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Vivian Victoria Saltarín Jiménez.

ANTECEDENTES 1. Los incidentantes a través de apoderado aseveran que la Corporación nombrada no acató la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2013, mediante el cual esta Sala de Casación al conceder a los accionantes Lemus Consuegra y Silva Petruz el amparo al derecho fundamental del debido proceso, dispuso: “ Tercero: Ordenar a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido en primera instancia el 15 de diciembre de 2010 en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Comercial AV Villas S. A. contra Ernesto Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Petruz, todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.

Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión. Cuarto: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado nombrado que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado” (folio 1º). Afirman que pese a que la decisión es de inmediato cumplimiento, el proceso continuó, “y estamos próximos a su remate, por cuanto ya fue vendido a terceras personas” (sic) (folio 1º), lo que les obliga a promover el desacato para que se disponga “obrar de conformidad con lo ordenado por su despacho y cumpla y haga cumplir su fallo y si lo considera prudente sancionar al magistrado rebelde, en caso de no acatar el fallo de tutela” (folio 4). 2.

Del incidente se corrió traslado a la Sala demandada el 13 de marzo precedente, y el Magistrado Ponente se opuso a su prosperidad por haber dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2013, y para tal efecto informó en escrito que obra a folios 20 y 21, que el 1º de marzo recibieron la notificación del fallo y el 4 siguiente el expediente del proceso ejecutivo hipotecario remitido del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla; elaborado el proyecto fue aprobado con fecha 12 de marzo del año en curso, y se llevó a la Secretaría para que procediera a las notificaciones correspondientes.

Allegó copia de la sentencia de 12 de marzo de 2013 proferida al desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo de primera instancia de 15 de diciembre de 2010 emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Comercial AV Villas S. A. contra Ernesto Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Petruz, afirmando, “en ese sentido, sólo transcurrieron 6 días hábiles entre el recibido del expediente y la expedición de la nueva sentencia, cuando el numeral de la sentencia del 13 de febrero de 2013, nos otorgó 10 días para ello” (folio 21).

Igualmente se pronunció el Juez a quo para manifestar que en cumplimiento de la determinación constitucional emanada de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio número 225 del 1º de marzo anterior, remitió al superior el proceso con radicación 2005-246 (folio 34). 3. Las diligencias ingresaron al Despacho el 20 de marzo de la presente anualidad, y en auto de la misma fecha se abrió a pruebas el incidente, decretándose las aportadas por las partes; fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, el expediente nuevamente ingresa el 22 anterior, por lo que, procede la Sala a fallarlo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

La Corte ha afirmado en reiteradas ocasiones, que con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador instauró unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida vinieran en pos de la víctima y resguardaran el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener decisivamente la efectividad de la protección que ha sido concedida, colocando en manos del solicitante un mecanismo expedito que conduzca al goce y disfrute de aquel que le ha sido conculcado. De igual forma ha establecido que la inobservancia se estructura cuando la orden impartida en la sentencia constitucional no es atendida dentro del plazo otorgado para ello, evidenciando en el funcionario competente para asegurar el cumplimiento de la misma, una actitud de franca rebeldía. En el sentido que se ha indicado esta Corporación ha expresado que: “( ) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…).” (Sentencias de 6 de febrero exp. 00065-01; 23 de marzo exp. 40187-01 y 16 de abril de 2004, exp. 40266-01, entre otras). 2.

Atendidos esos parámetros y de cara al asunto en estudio, hay que señalar que no están dadas las condiciones para sancionar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como quiera que ésta en su providencia de 12 de marzo de 2013 (folios 23 a 32), dio oportuno cumplimiento y acató a cabalidad lo decidido en la sentencia de tutela de 13 de febrero del año en curso.

Así las cosas, no cabe endilgarle ninguna desobediencia a esa Corporación, pues lo cierto es que en el término dispuesto por esta Sala profirió la decisión encaminada a cumplir el fallo constitucional, esto es, el que dio inicio al incidente, como así se advierte en las copias de la actuación que fue aportada. 3. Síguese de lo anterior que existiendo evidencia del acatamiento oportuno de lo dispuesto por la Corte, se torna inviable la imposición de las condenas que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Vivian Victoria Saltarín Jiménez, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.

MARGARITA CABELLO BLANCO (Con impedimento) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp.2012-02956-02