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T-11001020300020120295600(13-02-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-02956-00 (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 13 de febrero de 2013).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores Ernesto Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Petruz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Vivian Victoria Saltarín Jiménez, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, el Banco Comercial AV Villas S.A. y la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los solicitantes quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, reclama la protección de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, igualdad, información, dignidad humana “y violación a los principios fundamentales de la buena fe, del acto propio, la confianza legítima, conexos todos con el derecho a la vivienda digna establecidos en nuestra Constitución Política” (folio 156), y pide que “se declare la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive, proferido en el proceso ejecutivo hipotecario No 00246-2005” (folio 181).

Aduce en escrito que obra a folios 156 a 184, en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas el 13 de abril de 1998 les otorgó a los señores Ernesto Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Petruz un crédito por la suma de $96’000.000 para adquirir vivienda, por lo que garantizaron la obligación con hipoteca de primer grado a favor de la Entidad crediticia, y al atrasarse desde el 13 de mayo de 1999 en el pago de las cuotas pactadas en Upac, la acreedora presentó en ese año, demanda ejecutiva hipotecaria en contra de sus mandantes de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, Despacho al que solicitaron la terminación del proceso en aplicación de lo ordenado en la Ley 546 de 1999 y al ser negada propusieron recurso de alzada, revocándola el Tribunal el 11 de julio de 2005.

Agrega que no obstante lo anterior, el hoy Banco Comercial AV Villas S.A. inició el 10 de octubre de ese mismo año otra ejecución que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en la que se libró mandamiento de pago el 23 de noviembre siguiente y notificados presentaron excepciones, profiriéndose sentencia el 15 de diciembre de 2010 en la que se declaró que no existía título ejecutivo ajustado a la Ley de vivienda y a la sentencia SU 813 de 2007, determinación que apelada por la demandante revocó el superior el 17 de agosto de 2012 y declaró no probadas las defensas ordenando la venta en pública subasta del inmueble sometido a garantía hipotecaria, incurriendo en vía de hecho al desconocer los diferentes precedentes constitucionales relacionados con la Ley 546 de 1999, que ordenan la reestructuración para las obligaciones como la de sus representados. 2.

La Sala accionada a través de su ponente manifestó en el escrito que obra a folios 247 a 249, que en el fallo acusado se explicó con claridad y precisión el criterio de la Sala de Decisión “en el sentido de que no era posible exigir a la sociedad demandante que cumpliera con antelación a la formulación de su segunda demanda ejecutiva que fue instaurada en octubre 10 de 2005, los requisitos fácticos de procedibilidad que fueron implementados por la posterior sentencia SU-813 de 2007” (folio 247).

Por su parte el Juzgado de conocimiento se refirió a la actuación adelantada en el proceso (folio 273). CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron aportadas a este trámite por el apoderado de los solicitantes, permiten observar a la Corte que: a. La Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas el 13 de abril de 1998 les otorgó a los señores Ernesto Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Petruz un crédito para adquirir vivienda, que garantizaron con hipoteca de primer grado; en 1999 la acreedora presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra los deudores de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, Despacho que negó la terminación del proceso solicitada por los demandados en aplicación de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, decisión que en apelación revocó el Tribunal el 11 de julio de 2005. b. Luego, el 10 de octubre siguiente el Banco Comercial AV Villas S.A. instauró nuevo juicio ejecutivo hipotecario frente a los señores Lemus Consuegra y Silva Petruz del que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, Despacho que libró orden de pago el 23 de noviembre siguiente; notificados los demandados propusieron por apoderado judicial las excepciones que denominó “nulidad de todo lo actuado dentro del asunto que nos ocupa por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 546 de 1999 al acelerar indebidamente la demandante el plazo de las obligaciones contenidas en los dos pagarés que obran como base de recaudo”;

“prescripción de la acción ejecutiva”; “prescripción de la acción cambiaria”; “regulación de intereses”; “pago”; e “inejecutabilidad de la reliquidación por haberse fundamentado en la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria”; adelantado el trámite, en sentencia de 15 de diciembre de 2010 el a quo declaró que no existía título ejecutivo ajustado a las normas especiales de la Ley 546 de 1999 y a la sentencia SU 813 de 2007 “armonizando con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para dar inicio al presente proceso ejecutivo”, y decretó el levantamiento de las medidas cautelares (folios 25 a 31), fallo que apelado por la demandante revocó el Tribunal el 17 de agosto de 2012, declarando no probadas las defensas y ordenando la venta en pública subasta del inmueble sometido a la garantía hipotecaria, con fundamento en que la reestructuración de la obligación, como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva, no era necesaria en este caso, pues la orden de apremio se emitió con antelación a la sentencia SU-813 de 2007 (folios 3 a 21).

En las consideraciones del fallo dijo el ad quem “(…) no compartiendo esta Sala de decisión el criterio de que el ‘titulo ejecutivo’ está incompleto por falta de esos documentos, se procederá a explicarlo de la siguiente forma: (…) en cuanto a la ‘re-estructuración’ de las condiciones de amortización del crédito, existen dos situaciones en las cuales se considera que la finalización de ese trámite puede ser un requisito previo para la ejecución y que por ende debe acompañarse a la demanda los documentos que acrediten la realización de ese trámite, empero en este asunto no acontece ninguna de ellas, de la siguiente forma: En primer lugar, el trámite de una ‘re-estructuración’ es obligatoria para la entidad financiera, en las condiciones señaladas en el artículo 20 de la ley 546 de 1999, cuando así lo solicita el deudor (…) y en el caso presente, no se alegó y menos demostró que los señores Ernesto Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Petruz en los casi seis años trascurridos entre la entrada en vigencia de esa norma y la formulación del presente proceso ejecutivo (diciembre de 1999 a octubre de 2005) hubieran solicitado la ‘reestructuración’ de su crédito a la entidad bancaria acreedora y que ésta no hubiera procedido al estudio y solución de la misma (…)” (folio11).

Seguidamente agregó “(…) existe una segunda figura de ‘re-estructuración del crédito, derivada de las disposiciones del artículo 42 de esa misma ley 546 de 1999 (…) emparo la misma solo es exigible a partir de la decisión jurisprudencial tomada por la Corte Constitucional en su sentencia Su 813 de 2007, la cual no puede ser aplicada con efecto retroactivo a un proceso ejecutivo que fue instaurado el 10 de octubre de 2005 y con relación a un crédito que no se encontraba en las mismas condiciones de los presupuestos fácticos de la ratio decidendi de esa providencia. De acuerdo a la documentación allegada a este expediente el anterior proceso ejecutivo cursante entre ambas partes por el mismo crédito, iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, finalizó con la providencia de julio 11 de 2005 proferida por esta Corporación que lo dio por terminado con base en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, razón por la cual el mismo no estaba en curso el 4 de octubre de 2007 cuando se expidió la sentencia SU 813 de ese mismo año e incluso como antes se indicó para esa fecha ya se había proferido el auto de mandamiento de pago de ese segundo proceso el día 23 de noviembre de 2005, no siendo entonces posible aplicarlo, con efecto retroactivo, a situaciones que acontecieron cuando aún no se había proferido tal criterio jurisprudencial (…) En este orden de ideas mal puede exigírsele a la entidad demandante que a 10 de octubre de 2005, hubiera dado cumplimiento a las exigencias señaladas en la parte resolutiva de la sentencia SU-813 4 de octubre de 2007, expedida un año después, razón por la cual se revocará la decisión del a quo para proceder al estudio de las excepciones planteadas por el ejecutado (…)” (folios 12 y 13). 2.

Para la Sala, si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente.

Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, puesto que la interpretación del Tribunal se aparta de los pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución. En sentencia de 8 de febrero de 2013, exp.

T-00336-01, citando como precedente el fallo de 22 de junio de 2012, Exp. T-00884-01, reiterado el 19 de septiembre de 2012, exp. T-00294-01, proferidos por la Sala, insistió: “(…) Sobre el particular, se ha precisado que ‘la jurisprudencia constitucional de esta Sala, en casos de contornos similares en procesos ejecutivos adelantados luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido coherente en considerar que por no acreditarse la reestructuración del crédito la ejecución no podría continuar’. ‘Varios precedentes ilustran la anterior posición de la Sala: en sentencia de 5 de mayo de 2011, exp. 2011-00813-00 se acusó al Tribunal de segunda instancia por revocar la decisión del inferior al considerar inexigible la obligación cobrada por ausencia de la reestructuración del crédito; en esa oportunidad se señaló que «no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observa por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido.

Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad»’. ‘En sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acusó la actuación de un Tribunal Superior al revocar la sentencia que había declarado probada la excepción de prescripción al considerar que el título base de la ejecución no cumplía con los requisitos para ser exigible por falta del presupuesto de reestructuración del crédito.

En este caso el segundo proceso ejecutivo se había instaurado en el año 2006, esto es, con anterioridad a que se profiriera la sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta Corporación siguió de cerca el precedente antes citado, y reiteró la posición de la Sala sobre el asunto debatido’. ‘En oportunidad más reciente se estudió la acción interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión del Juez de primera instancia mediante la que se denegó la ejecución por falta de exigibilidad de la obligación al no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación. Consideró la Sala que la decisión cuestionada “no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios”; tesis que exigió el proceso de reestructuración como un requisito de procedibilidad que el ejecutante debía agotar previo a la iniciación de una nueva demanda ejecutiva.

Se concluyó finalmente que «la posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha emitido esta Corporación, como que lo propio se predica respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional», con lo que se consolidó el precedente que se había desarrollado” Y en relación con los efectos de la Sentencia SU 813 de 2007, la Corte también estimó que: “[L]a exigencia de la reestructuración de los créditos se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al crédito que se pretendía ejecutar’. ‘Con todo, no debe soslayarse que fue la propia Corte Constitucional la que hizo extensivos los efectos del aludido fallo a «a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela», por lo que la exigencia de la reestructuración resultaba aplicable, también, al nuevo proceso ejecutivo instaurado por la ejecutante’ “De modo que, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, pues, en el presente asunto, como ya se dijo, sí era indispensable la exigencia de la reestructuración del crédito para el adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario, máxime si el juicio iniciado con anterioridad había terminado por disposición de la Ley 546 de 1999 (…)” (Subraya fuera de texto). 3.

En estas condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que se le reconocen al Juez natural, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a los reclamantes el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia de 17 de agosto de 2012, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de diciembre de 2010 en el ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Comercial AV Villas S. A. contra Ernesto Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Petruz, todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por los señores Ernesto Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Petruz, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Vivian Victoria Saltarín Jiménez.

Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de 17 de agosto de 2012, así como las actuaciones que de esta se desprendan. Tercero: Ordenar a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo proferido en primera instancia el 15 de diciembre de 2010 en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Comercial AV Villas S. A. contra Ernesto Lemus Consuegra y Martha Elena Silva Petruz, todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.

Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión. Cuarto: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado nombrado que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. Quinto: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Con impedimento) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 11 Exp. 2012-02956-00