CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 16-01-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-02946-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Gustavo Tinjaca Peña y Gustavo Adolfo Tinjaca Escalante en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Guillermo Ramírez Dueñas, Gissela Buendía Sayago y Constanza Forero de Raad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1.- Los promotores, a través de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de “ devolución de lo pagado en exceso ” que instauraron en contra del Banco Comercial y de Ahorros S.A. Conavi hoy Bancolombia S.A. 2.- Arguyeron como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la Sala acusada, fungiendo como ad quem, ratificó la sentencia desestimatoria de primer grado de 20 de enero de 2012 que apelaron, incurriendo en irregularidad “ al valorar las pruebas financieras ”, además de no dar estricta aplicación ni a la normatividad ni a la jurisprudencia que obra en torno a los créditos pactados en Upac y luego redenominados en Uvr, por lo que les fueron quebrantados sus intereses en tanto que sufragaron cantidades monetarias en exceso ya que se vieron obligados “ a seguir pagando los montos de capital indebidamente indexados, los intereses liquidados sobre el capital indebidamente reajustado y además a soportar la facturación de un saldo incorrecto mes a mes ”. 3.- Solicitan, conforme a lo señalado, que se “ ordene dictar nueva sentencia que en [D]erecho corresponda, dejando sin efectos la sentencia judicial de fecha 20 de junio de 2012 de segunda instancia y revocando la sentencia ” de primer grado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal enjuiciado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una “ vía de hecho ”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- Analizada la providencia censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una razonable ponderación del material de prueba recaudado, conforme al cual adquirió el convencimiento de que las pretensiones no resultaron acreditadas, enmarcada en la interpretación de los preceptos normativos en que apoyó su determinación, así como de la jurisprudencia que al efecto invocó, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el ad quem para arribar a dicha resolución, tras efectuar prolijas precisiones en torno al devenir de los contratos de mutuo pactados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante y su ulterior redenominación a Unidades de Valor Real, relevando que “ [u]na cosa es la conversión del crédito de Upac a Uvr, y otra distinta la reliquidación del crédito para excluirle los valores incrementados por la capitalización de intereses ”, y luego de destacar que la Superintendencia Financiera es el organismo de control y vigilancia competente que tuvo bajo su órbita la responsabilidad de revisar las reliquidaciones crediticias efectuadas por mandato de la Ley 546 de 1999 para lo cual se impone la especial observancia a las exigencias establecidas en la Circular Externa 007 de 2000, consideró, entre otras reflexiones, que el dictamen pericial aportado no cumplió ni con los requerimientos trazados por las sentencias de constitucionalidad ni con los de la ley que regula los créditos a largo plazo destinados para la adquisición de vivienda individual, pues se incluyeron factores no establecidos para tal fin, como que se dejaron de lado otros que sí debieron considerarse en dicho laborío, por lo que ello le restó validez probatoria a ese medio de acreditación arrimado.
A ese propósito determinó que “ la experticia allegada al proceso, cuestionada por la parte recurrente, presenta una situación que no compagina con las disposiciones de liquidación, lo que la torna en inaplicable para el caso ”, habida cuenta que en ella se alude “ a lo que denomina el Upac con I. P. C., aspecto este que no encuentra asidero legal ” como quiera que “ se aparta no sólo de los parámetros establecidos para el efecto, sino que además de ello, no se ciñe a los señalado por la Corte Constitucional ”.
Por supuesto, prosiguió, “ esas cifras amparadas con datos desajustados con respecto a las disposiciones de las liquidaciones, conllevan inexorablemente a un incremento en su dictamen, que fue lo rechazado por el juez de primera instancia ”, en tanto que en aras de verificar “ la liquidación a cargo de los auxiliares de la justicia, hay una metodología establecida con plenos efectos, de forma tal, que el no ceñirse a ella, conlleva, apareja que no sea de recibo ese dictamen ”.
De modo que, sostuvo, “ al aplicar sistema diferente al regulado por el Estado, va a producir datos distintos, más elevados, carentes de apoyo legal para servir de soporte a un fallo, al no resistir un análisis juicioso y meticuloso la experticia ”, por lo cual emerge paladinamente que “ al salirse de los moldes establecidos por las entidades reguladoras de estos créditos la persona que realiza el dictamen, al no aplicar la metodología establecida por el propio [E]stado para solucionar estos problemas, se desprende inequívocamente, que hubo exceso en el planteamiento de la experticia, lo que le resta no sólo credibilidad sino obligatoriedad, al imponer evidentemente un criterio excesivo, en detrimento de la parte demandada, por utilizar un procedimiento manifiestamente excesivo en su trabajo, con lo que excede con creces la labor realizada ”.
Así las cosas, al amparo de los argumentos precedentes y otros de análogo perfil, confirmó el fallo de primer grado. 3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ordinario planteado, esto es, que la reclamante no asumió correctamente el onus probandi que pesó sobre ella, siendo que lo determinado en torno a la ponderación probatoria emprendida se basa en una hermenéutica respetable de los artículos 237-6° y 241 del Código de Procedimiento Civil, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Valga decirlo, proceder de otra manera sería, de facto, alterar las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub júdice, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juzgador de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. N°. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras cosas, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Providencia de 2 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00012-01). 5.- Cabe destacar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, la Corte ha dicho que zanjada una disputa procesal “ > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 6.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.
T. 2012-02946-00 _1202878250.bin