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T-11001020300020120293600(23-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013) Ref.: 1100102030002012-02936-00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor ALFREDO ESQUIVEL contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El apoderado especial del señor ALFREDO ESQUIVEL manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que él promovió contra el señor AZAEL MONCAYO BENÍTEZ, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Como sustento de la pretensión constitucional indica que en el interior del citado trámite judicial, orientado a obtener el pago de la obligación dineraria mencionada en la demanda, el funcionario del conocimiento “negó por improcedente el decreto de la medida cautelar de embargo sobre los derechos herenciales del demandado AZAEL MONCAYO BENÍTEZ (…) en la sucesión de su madre SATURIA BENÍTEZ DE MONCAYO”, mediante auto que se mantuvo incólume ante la reposición interpuesta (fl. 1, cdno. 1).

Afirma que el recurso de apelación formulado como subsidiario contra el citado proveído tampoco prosperó, dado que el Tribunal competente confirmó la indicada determinación. A continuación indica que con las mencionadas decisiones se desestimó lo previsto por los artículos 4º y 6º del C. de P. C., 16, 757 y 2488 del C. C., y 7º del Decreto 1250 de 1970, dado que, en síntesis, “las reglas establecidas [en la ley] para disponer de un bien raíz perteneciente a una herencia son de procedimiento, y por ello de orden público, de riguroso cumplimiento, las que se llevó por delante don AZAEL BENÍTEZ MONCAYO, junto con los compradores de sus posibles derechos y acciones en la sucesión ilíquida de (…) ZATURIA BEÍTEZ DE MONCAYO.

Estando ilíquida la sucesión -añadió-, cómo se puede saber qué es lo que realmente le corresponde como herencia y sobre qué bienes, sin existir la partición de bienes de la herencia, su aprobación y subsiguiente trámite” (fl. 2). 3. Demanda, por tanto, que en sede constitucional se dejen “sin efectos las providencias judiciales impugnadas” (fl. 3). 4.

El 19 de diciembre de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Calí en el proceso ejecutivo que el señor ALFREDO ESQUIVEL adelantó contra el señor AZAEL MONCAYO BENÍTEZ, en el sentido de confirmar la improcedencia del embargo solicitado en relación con “los derechos herenciales del demandado en la sucesión de la señora SATURIA BENÍTEZ DE MONCAYO, se concluye que la discusión que plantea el promotor de la acción de tutela luce ajena al escenario de los derechos fundamentales, pues, en rigor, con dicha solicitud de amparo constitucional se pretende reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes cerraron con las providencias emitidas para resolver la indicada temática de carácter legal, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan las fases propias de un recurso de apelación, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.

En efecto, el fundamento de la queja tutelar deriva, en suma, de que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante al no revocar el auto en virtud del cual el Juzgado del conocimiento en el interior de la memorada acción ejecutiva no decretó el embargo y secuestro solicitado “sobre los derechos herenciales que le pudieran corresponder al demandado AZAEL MONCAYO BENÍTEZ” en la sucesión de su señora madre SATURIA BENÍTEZ DE MONCAYO, sobre el inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-127891 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (fl. 1).

Sin embargo, examinada la respectiva situación fáctica, en el terreno de la acción de tutela establecida por el artículo 86 de la Carta Política, es claro que el proceder del Tribunal demandado no comporta una actitud o comportamiento susceptible de protección constitucional, habida cuenta que en la providencia acusada se examinó la citada problemática de carácter legal de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el proceso y con las normas invocadas, y, con tal sustento, esa autoridad judicial sostuvo que de acuerdo con lo previsto por el “artículo 513 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1º del artículo 681 y el numeral 7º del artículo 687 del mismo estatuto, no es procedente el embargo del [citado] inmueble, porque [tal bien] no es de propiedad del demandado sino que su titularidad está en cabeza de la señora SATURIA BENÍTEZ DE MONCAYO, y tampoco es viable la cautela pedida respecto de los derechos herenciales o derechos que le puedan corresponder al demandado sobre ese bien, en la mortuoria de la citada causante, que no se ha iniciado -según lo afirmado por el recurrente-, por cuanto según consta en el certificado de registro (…) dichos derechos fueron transferidos con anterioridad al proceso ejecutivo, por acto entre vivos, que no ha sido anulado y por lo tanto no es posible desconocerlo en esta instancia judicial” (fls. 15 al 18).

Valoradas las anteriores reflexiones, la Corte observa que la decisión criticada, esto es, la relacionada con no decretar la precitada medida cautelar, surgió de la interpretación de las citadas normas legales que el Tribunal llevó a cabo, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones no resultan opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-02836-00