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T-11001020300020120293400(21-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 16-01-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-02934-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Flor Alba Clavijo de Villarraga, María Cristina, Valentín, Alix Yolanda, Blanca Yohana, Luz Adriana y Clara Inés Villarraga Clavijo, en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra la magistrada sustanciadora Myriam Ávila de Ardila, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio de sucesión de Graciliano Villarraga Molina (q. e. p. d.). 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El hoy causante, en 1996, le vendió a la Sociedad Urbana de Ingeniería y Construcción el “ predio denominado Bellavista ”, haciendo claridad que del mismo “ se obtuvieron dos lotes ”, siendo que únicamente transfirió la propiedad del Lote N°. 1 a fin de que esta allí adelantara un proyecto urbanístico, habida cuenta que el Lote N°. 2, en donde “ se desarrollaban actividades como la fabricación de ladrillos, explotación de arcilla a cielo abierto [y] la cocción de estos materiales en hornos para esta actividad además de la vivienda de nuestra familia ”, es de “ propiedad familiar reservada por nuestro padre ”. 2.2.- El 28 de enero de 2009, en el litigio en cuestión, se llevó a cabo la diligencia de secuestro “ sobre el Lote N°. 2 ”, acaeciendo que “ a través de apoderado judicial, el señor Hermes Romero Mesa, representante legal de la Sociedad Urbana de Ingeniería y Construcción Ltda., presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro ”, invocando al efecto actos posesorios. 2.3.- El Juzgado enjuiciado, el 8 de agosto de 2012, “ levantó la medida practicada por el mismo despacho, sustentando su decisión en la supuesta existencia de actos de posesión ejercida ” por el extremo incidentante, siendo que el Tribunal accionado, previo recurso de apelación, confirmó tal resolución con base “ en testimonios y documentos ” que, a su criterio, no permiten tomar la determinación adoptada, lo cual comporta una indebida valoración probatoria que lesiona sus intereses. 3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se “ declare la nulidad del auto y se revisen detalladamente las pruebas aportadas dentro del incidente ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal deprecó la denegación de la protección reclamada, ya que “ la providencia acusada no constituye vía de hecho, pues contiene el pertinente examen fáctico y probatorio, con la consiguiente aplicación de los efectos jurídicos ”. El Juzgado encartado, a su vez, guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.

En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- Analizada la queja planteada y revisados los medios de acreditación allegados, resulta evidente que los actores, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfilan su inconformismo cardinalmente contra el proveído que agotó las instancias de 16 de noviembre de 2012, por virtud del cual el Tribunal acusado confirmó el auto de 8 de agosto del mismo año que decretó el levantamiento cautelar instado en punto del “ inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 157-74757 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá ”. 3.- En lo que atañe con tal protesto, advierte la Corte que la reclamación constitucional deviene impróspera habida cuenta que la Sala Civil-Familia accionada no incurrió en la irregularidad enrostrada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme así emerge de las razones expuestas al manifestarse en torno al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que no revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

En efecto, el ad quem, en sala unitaria, al pronunciarse en torno del aludido recurso vertical, entre otras reflexiones, luego de denotar que los petentes no plantearon resistencia al incidente promovido, señaló que, en observancia a lo preceptuado por el artículo 762 del Código Civil y de cara al acervo probatorio compilado, “ se tiene que la sociedad opositora para acreditar su calidad de poseedora, arrimó tres contratos de arrendamiento para vivienda urbana ”, el primero de ellos celebrado con “ José Gustavo Arévalo Cruz y María Betty Moreno Flórez, el 5 de marzo de 1999 […], el segundo realizado con Ángel Emilio Rodríguez Castro y Rosalba Hilarión, fechado el 19 de abril de 2006 […] y el tercero suscrito con Claudia Janeth Castro fechado el 15 de enero de 2006 ”, relievando que “ todos ellos recayeron sobre el inmueble objeto de debate ”.

Continuó manifestando que de las versiones testimoniales rendidas, de las cuales se pronunció individualmente a fin de desmembrar lo referido en cada una de ellas, “ encuentra esta colegiatura que la Sociedad Ingeniería y Construcción Limitada, a raíz de la celebración de un contrato de compraventa, ha venido ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble identificado con el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria N°. 157-74757, que se traducen en la celebración de contratos de arrendamiento con distintas personas, a partir de 1999, contratos vigentes para el 28 de enero de 2009, fecha en la cual se practicó la diligencia de secuestro sobre el inmueble, cuyos cánones de arrendamiento fueron pagados a favor de la empresa opositora ”.

Asimismo, sostuvo que en el acta contentiva de la diligencia de secuestro “ se dejó constancia por parte del funcionario practicante, de las construcciones existentes, tales como unas bodegas y un local comercial, cuya posesión ejercía para ese entonces la incidentante ”, amén de que esta asumió el “ pago de servicios públicos ”. En últimas, acotó que relativamente “ a las afirmaciones de la cónyuge sobreviviente y los herederos del causante, de que este fue víctima de engaños, ha de señalarse que el incidente de levantamiento de medida cautelar, no es el escenario propicio para abordar tal debate, pues tal asunto es propio de un proceso en el cual se discuta la validez del contrato de promesa de compraventa o el cumplimiento del mismo por parte de los contratantes ”.

Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió ratificar el proveído impugnado, según atrás se apuntó. 4.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están acreditadas las circunstancias estructurantes del ostensible yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las acreditaciones obrantes en el expediente fueron observadas y apreciadas en conjunto, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, para sostener la determinación de levantar las cautelas conforme al artículo 687-8° de la ley de ritos civiles, se amparan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el incidente planteado, esto es, que se halló que el bien indicado como el poseído por la sociedad incidentante se corresponde con aquel en el que se ejercitaron los actos de señorío que quedaron demostrados.

Por ende, lo anterior no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional, puesto que, valga decirlo, proceder de otra manera sería, de facto, alterar las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub exámine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 5.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras cosas, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Providencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 6.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración probatoria ” la Sala acotó, “ que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 01225-00). 7.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda tutelar impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2012-02934-00 _1202878250.bin