CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en sala de 16 de enero de 2013. Ref.: 1100102030002012-02929-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor GUIDO MENESES contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Popayán y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad ANTECEDENTES
1. GUIDO MENESES presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, que afirma le fue vulnerado con las decisiones adoptadas en el interior del proceso de pertenencia que él instauró contra la señora ISABEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y personas indeterminadas. 2.
Como fundamento fáctico de su pretensión, el actor constitucional manifiesta que el Juzgado acusado agotó la primera instancia del citado trámite judicial mediante sentencia adversa a las súplicas formuladas en la respectiva demanda. Agrega que esa decisión fue confirmada por el Tribunal competente el 10 de octubre de 2012. Afirma que esas decisiones se adoptaron sin tener en cuenta que en el proceso “se recepcionaron (…) probanzas relevantes [como] las declaraciones de los señores HENRY EDUARDO CORTÉS FLETCHER [quien] da fe de los hechos indicadores de la usucapión en cabeza del suscrito” y “ADIELA VELÁSCO PAJOY”, con las que se acreditó “no solo la posesión del actor sobre el inmueble, sino que esa detención del bien (…) fue ininterrumpida durante el lapso requerido para declarar la prescripción”, y “la diligencia de inspección judicial [con] peritación donde también se pudo demostrar la posesión material sobre el inmueble” (fl. 4, cdno. 1).
A continuación indica que si los acusados “hubieran valorado en conjunto todas las pruebas que se decretaron en su oportunidad (…), habría[n] sido diferente[s] su[s] decisi[ones] porque “nos encontramos frente a la solicitud de una prescripción extraordinaria de vivienda de interés social, [trámite en el que] no [son] aplicable[s] las disposiciones del C. C. sobre la materia, sino las especiales normas de la ley 9 de 1989” (fls. 5 y 7). 3.
Pide el promotor del amparo, como consecuencia de lo relatado anteriormente, que se declare que en la citada actividad judicial las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una “vía de hecho” (fl. 15). 4. Por auto de 18 de diciembre de 2012 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio correspondiente, se concluye que los funcionarios judiciales acusados, al sentenciar la segunda instancia del proceso de pertenencia que el señor GUIDO MENESES entabló contra la señora ISABEL GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y personas indeterminadas, no incurrieron en un proceder claramente opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
La anterior conclusión deriva de que las garantías fundamentales invocadas no aparecen conculcadas con el contenido de la providencia judicial con la que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, emitida en el señalado proceso judicial, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en la respectiva etapa del proceso, las que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de una razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados al proceso.
En efecto, en la providencia de 10 de octubre de 2012 (fls. 55 al 75), el Tribunal competente, luego de hacer referencia al régimen jurídico del litigio que trazaron las partes, señaló que “en este proceso no se encuentran acreditados todos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de [la] declaración de pertenencia impetrada”, dado que “no est[á demostrada] la calidad de vivienda de interés social del bien que dice poseer el demandante (…), y además, porque en el expediente reposa copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán (…) declarando que le pertenece al hoy occiso NOEL PAJOY ESCOBAR el inmueble de mayor extensión del que hace parte el [aquí] pretendido, decisión confirmada por éste Tribunal”.
Añadió que sobre “el mismo predio pretendido por GUIDO MENESES su esposa, ROSA MARÍA PAJOY DE MENESES, ya había presentado demanda solicitando ser declarada dueña por prescripción adquisitiva, proceso ordinario que fue resuelto (…) negando las pretensiones de la demandante y acogiendo la oposición de los herederos del causante PAJOY ESCOBAR”.
Así las cosas, se impone concluir que la situación sometida a consideración del Tribunal acusado fue objeto de un particular análisis respecto de los presupuestos que hacen viable la pretensión incoada, y en esa actividad no se aprecia efectivamente arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para confirmar la sentencia desestimatoria de la citada demanda ordinaria surgió de considerar que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar “que el inmueble objeto de la usucapión corresponde a una vivienda de interés social” y “porque el mismo demandante confiesa haber conocido y aceptado que sobre un predio de mayor extensión que abarca el que ahora pretende usucapir, otra persona, NOEL PAJOY ESCOBAR, inició y obtuvo a su favor sentencia de declaración de pertenencia”.
Corresponde tener presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-02929-00