Micelio
T-11001020300020120292100(21-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02921-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alba Nelcy Caviedes Orjuela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados Edgar Robles Ramírez, Alberto Medina Tovar y Enasheilla Polanía Gómez; y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, que dice conculcados con ocasión de las providencias de 29 de marzo y 24 de julio, ambas de 2012, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que Fabio Mauricio Castañeda Calderón promovió contra la peticionaria.

En consecuencia, solicita “ dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia”, para que se profiera un nuevo pronunciamiento “ en donde se valoren… íntegramente todas las pruebas…” (folio 24 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Manifestó que en el juicio referido, mediante la sentencia de 29 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva declaró la existencia de la unión marital de hecho conformada entre las partes, determinación que apelada, fue confirmada por el Tribunal accionado en el fallo de 24 de julio siguiente (folio 2 del cuaderno de la Corte).

Aseguró que los jueces censurados realizaron una indebida apreciación de los elementos de convicción allegados al trámite acusado, pues no existe “ evidencia material” que demuestre que la convivencia con el demandante perduró más allá del 17 de enero de 2009; por el contrario, -afirma- ésta culminó en la fecha indicada como lo acreditan la “ constancia expedida por la Coordinadora de Actualización de Derechos de la Policía Nacional”; las “ declaraciones juramentadas” rendidas por María Nipi Vargas y Sandra Liliana Flor Tovar; y el testimonio de su progenitor (folios 21 y 22 ibídem).

Adujo que las autoridades judiciales atacadas restaron valor probatorio a los documentos que acreditaban el momento en que terminó la unión marital de hecho, bajo el argumento de que se aportaron en copia simple, lo cual, -dice- va en contravía de la “ Ley 1395 de 2010” (folio 23 ídem). Finalmente, aseveró que los juzgadores querellados, “ sin tener un soporte probatorio”, dieron por sentado el día en que finalizó el vínculo en mención (folio 22 ibídem). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, remitieron reproducciones de las providencias objeto de revisión (folios 32 a 85 ibídem).

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En este caso, se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el juicio aludido, porque en sentir de la peticionaria del amparo los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho, pues, realizaron una indebida apreciación de las pruebas, al restarle valor a los documentos, “ declaraciones juramentadas” y al testimonio de Felix Caviedes Losada, con las cuales se demostraba la fecha en que realmente culminó la unión marital de hecho que sostuvo con el demandante.

Como quiera que la referida decisión se dictó en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que la peticionaria disponía del recurso extraordinario de casación para atacar lo referente a la indebida apreciación probatoria, pues esta Sala, “ en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia’.

“Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: « De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…)». « Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas.

(Exp. C-2004-00205-01)». “ La segunda providencia, por su parte, reiteró: « … el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.

Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)»” (análogamente se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. N° 11001-02-03-000-2010-00545-00, 11 de julio de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-01337-00 y 29 de mayo de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01014-00). 3.

Bajo esa perspectiva el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 4.

Coherente con lo anterior se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ