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T-11001020300020120291900(18-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 153 de 1887Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de enero de 2013). Ref.: 1100102030002012-02919-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor RICARDO FORERO LÓPEZ, en calidad de cuarto suplente del representante legal de la sociedad accionante, interpone la acción de tutela arriba referenciada con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Como argumentos que sirven de sustento a la demanda de amparo, la parte interesada indica, en compendio, que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. promovió contra el señor HERNÁN DÍAZ ORTÍZ, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá ordenó “la restitución al demandante del inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Calle sesenta y ocho (68) número sesenta y uno ochenta y ocho (61-88)”, pero el señor JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ formuló oposición a la diligencia de entrega, lo que suscitó el pertinente trámite judicial que fue concluido en el sentido de declarar que “los opositores a la entrega del inmueble tenían derecho a continuar con su tenencia” (fls. 6 y 7, cdno. 1).

Manifiesta que la citada autoridad judicial no concedió la apelación formulada contra la aludida providencia y el Tribunal demandado decidió la queja presentada declarando “bien negado el recurso de apelación interpuest[o] contra la decisión proferida por dicho juzgado” (fls. 8 y 9). A continuación afirma el accionante que ese proceder de las autoridades acusadas le ha vulnerado las garantías invocadas, dado que, en síntesis, los artículos 39 y 43 de la Ley 820 de 2003 “en modo alguno (…) consagran, ni es su intención, la retroactividad de lo por ellas normado, como erróneamente se concluyó, ya que de serlo así, resultarían vulnera[dos] de manera flagrante no solo de los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y del 699 del CPC, sino también [los] de nuestra Constitución Política”, máxime si se tiene en cuenta que el aludido proceso abreviado se inició antes de la expedición de las normas especiales contenidas en la citada ley 820 (fls. 7 y 8).

Para concluir señala que se trata de “la negación del ejercicio legítimo a la utilización de un recurso valido como una apelación, so pretexto de una interpretación supuestamente rigurosa pero también inconstitucional de una norma procesal” (fl. 11). 3. Solicita que en sede de tutela se adopten las determinaciones pertinentes para que se dejen “sin valor ni efecto alguno” las providencias de 25 de octubre de 2011 y 19 de julio de 2012 que resolvieron “denegar la apelación interpuesta frente al auto que declaró próspera la oposición a la entrega del inmueble objeto del señalado proceso de restitución (fl. 14). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción constitucional instaurada es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Se recuerda, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Examinada la demanda constitucional que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. presentó contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en el sentido de no conceder ni tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró que “los opositores a la entrega del inmueble arrendado tienen derecho a continuar con su tenencia” en el interior del proceso abreviado impetrado por aquélla sociedad contra el señor HERNÁN DÍAZ ORTÍZ, la Corte concluye que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en un comportamiento que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo las garantías establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.

La anterior conclusión tiene fundamento en que la decisión que se emitió por parte del mencionado Juzgado en el sentido de no conceder el recurso de apelación formulado contra el auto de 12 de julio de 2011, y la providencia dictada por el Tribunal demandado para resolver la queja interpuesta contra aquélla determinación, se basaron en consideraciones de carácter legal que por descansar en argumentos objetivos descartan la posibilidad de calificarlas como arbitrarias o caprichosas, puesto que el carácter de inapelable que se le dio o asignó a la indicada providencia judicial provino, en síntesis, de que ciertamente “el proceso se inició con antelación a la entrada en vigor de la [ley 820 de 2003], pero [el mismo] aún no ha concluido, de allí que deba tenerse en cuenta el régimen de transición consagrado en el artículo 43”, así como las “directrices jurisprudenciales” que imponen señalar que la actuación “está cobijada por [esa] regulación, [de modo] que siendo la causal de restitución esgrimida la de mora en el pago de las rentas, el proceso pasó a ser de única instancia, desde el momento en que se promulgó la citada ley”, por cuenta de la expresa aplicación inmediata de todas sus normas (fls. 73 al 77).

De manera que si en las anteriores reflexiones se basaron las decisiones ahora acusadas en sede constitucional, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta en su integridad, se impone concluir la ausencia de un proceder subjetivo o claramente enfrentado a la ley, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad las autoridades acusadas hubieran incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se observa, por el contrario, que los funcionarios competentes expusieron los fundamentos para adoptar las determinaciones atacadas y es evidente que tales razonamientos corresponden a una interpretación de las normas procesales que, con independencia de lo expuesto por el promotor de la demanda de tutela, no pueden calificarse como eminentemente subjetivas o fruto de manifiesto antojo.

Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más o adicional para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional que es materia de estudio.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-02919-00