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T-11001020300020120289900(17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02899-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Camilo Gutiérrez Prieto, en su condición de persona natural y como representante de la Unión Temporal INCIG, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Liana Aida Lizarazo V., Clara Inés Marquez Bulla y Luz Magdalena Mojica Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de 29 de agosto de 2012, dictada en el proceso de rendición provocada de cuentas de INPROTEKTO LTDA., contra Camilo Gutiérrez Prieto con ocasión de su gestión como representante de Unión Temporal INCIG y Unión Temporal INPROTEKTO LTDA. – CORTAZAR & GUTIÉRREZ LTDA. Solicita, entonces, declarar sin valor ni efecto el mencionado fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, emitida en el asunto anteriormente enunciado. 2.

Sustenta la queja, en síntesis, así: En proceso de rendición provocada de cuentas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, INPROTEKTO LTDA., demandó a Camilo Gutiérrez Prieto por su actuación como representante legal de la Unión Temporal INCIG, conformada por INPROTEKTO y CORTAZAR Y GUTIÉRREZ LTDA., para que previo el trámite de ley rindiera cuentas de su gestión relacionada con la ejecución de los contratos EUL-294-99 y UEL-18-5-3-305-00.99, adjudicados por el IDU a la Unión Temporal INCIG, cuyo saldo de la utilidad bruta arrojada estimó a cargo del demandado en la suma de $41.198.155.

Oportunamente propuso como excepciones de fondo “ incumplimiento de las obligaciones del demandante derivadas de las estipulaciones contractuales pactadas en los contratos de obra celebrados con el IDU” e “inexistencia de las obligaciones reclamadas por la sociedad demandante en cabeza de las sociedades demanda das”. La primera de ellas fundada en que INPROTEKTO no cumplió con su obligación de presentar los soportes de los “ anticipos ” entregados por “ el Consorcio ”, y la segunda basada en el hecho de que los contratos celebrados con el IDU no arrojaron las utilidades brutas y por el contrario después de deducir los costos y los gastos presentaron pérdida del ejercicio.

El extremo actor objetó la rendición de cuentas presentada por el demandado en la que se expresa un saldo por cobrar a la sociedad demandante en cantidad de $54.946.623. Previa práctica de un dictamen pericial decretado por el despacho de conocimiento, mediante sentencia de 23 de marzo de 2012 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, declaró probadas las excepciones de mérito planteadas y subsecuentemente denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por INPROTEKTO LTDA, el Tribunal accionado la revocó con providencia de 29 de agosto de 2012 y ordenó al demandado rendir cuentas a la nombrada sociedad.

En sentir del promotor del amparo el fallo de segundo grado constituye una vía de hecho, pues si bien es deber del representante de la Unión Temporal rendir cuentas de la ejecución de los contratos adjudicados por el IDU, lo cierto es que no se le pude exigir esa obligación, sin contar con los soportes contables de los “ anticipos ” entregados por parte de la Unión Temporal a INPROTEKTO LTDA. para el estudio y diseño de los contratos de obra, los que conforme al estatuto contable registran todos los hechos económicos y financieros de los entes jurídicos, necesarios para poder legalizar las correspondientes partidas (fl. 116).

Asegura que de no realizarse los correctivos solicitados, el accionante sufrirá un perjuicio patrimonial irremediable, en tanto se ve obligado a rendir cuentas, sin ajustarse a los requerimientos contables para el efecto, aportar unos comprobantes y soportes que no están en su poder y que la demandante INPROTEKTO LTDA., posee (fl. 121), y negligentemente no ha querido adjuntar al proceso, como tampoco los ha hecho allegar al demandado. 3.

La Corte admitió la demanda de la referencia, solicitó el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. La Corporación accionada, por intermedio de la magistrada ponente, en torno al reclamo del actor manifestó que la providencia objeto de reproche “…es clara en señalar que lo allí dilucidado versa exclusivamente sobre la legitimación en la causa, en especial si el demandado está o no obligado a rendir cuentas, y se anotó que todo lo atinente a utilidades o pérdidas constituyen ítems contables que deben despejarse en ‘actuaciones procesales ulteriores de esta litis [entiéndase proceso abreviado]’”, por lo que se le otorgó “ al obligado a rendir cuentas el término prudencial de 60 días ‘a efectos de que reúna y relacione debidamente toda la información necesaria que le haga falta para tal propósito’; así, cualquier aspecto sobre la ausencia de verificación de las afirmaciones contables, documentos por cobrar y demás soportes de los que se queja no tener, son aspectos que deben ser dirimidos en la etapa de presentación de las cuentas y su eventual objeción conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil, y no por la vía de la acción de tutela ”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el caso bajo estudio, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto los motivos aducidos por el quejoso se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por la autoridad acusada, en la providencia de segunda instancia, la cual no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

En efecto, el Colegiado después de precisar que el juicio de rendición provocada de cuentas tiene, conforme a la ley adjetiva en lo civil, delineadas dos etapas procesales, diferenciadas aunque dependiente la una de la otra -la primera dirigida a determinar la existencia de una relación jurídica suficiente para que el demandado se encuentre obligado a rendir cuentas al actor, y la segunda “ encaminada a establecer el quantum de las cuentas en trámite especial que finiquita con la orden de pago si resultare suma alguna a favor de cualquiera de las partes” (fl. 116)- consideró que la sentencia de primer grado, denegatoria de las súplicas de la demanda, debía ser revocada, entre otras razones, porque “la parte demandada está conminada a rendir las cuentas que se le exigen, en tanto que de los convenios de Unión Temporal se estableció ” (fl. 118) que las Uniones Temporales tendrían su contabilidad independiente respecto de los aspectos financieros y contables; las funciones del representante eran las de representar a aquéllas ante el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y frente a toda clase de autoridades; y, en la cláusula décimo cuarta (transitoria), se designó en el referido cargo a Camilo Gutiérrez Prieto, quien suscribió ambos convenios aceptando ese nombramiento y, además, en el interrogatorio de parte confesó que actualmente continúa siendo el representante de las Uniones Temporales.

Seguidamente, frente al planteamiento del demandado “en punto a la falta de soportes con miras a realizar un balance completo y definitivo” (fl. 120) y que constituye la inconformidad del actor en tutela, juzgó que el mismo era inaceptable, “ pues una vez establecido a quien le corresponde rendir cuentas, éste habrá de hacerlo según las previsiones contractuales que le impusieron dicha obligación y a las técnicas contables aplicables sobre el particular” (fl. 120); y que no era “dable afirmar –como lo indicó el demandado en sus excepciones- que no le es exigible esa obligación en tanto que ‘INPROTEKTO LTDA’ no le ha entregado las cuentas relacionadas con el ‘anticipo’ que recibió para el estudio y diseño de los contratos de obra –gastos y costos de la ejecución de la obra-, en tanto que tales partidas debieron quedar documentadas en la contabilidad de la Unión Temporal, pues no en vano el literal c, parágrafo 1º, de la cláusula cuarta de las convenciones, señala que la contabilidad de aquellas será independiente pero buscando concordancia y equilibrio con los sistemas contables de cada uno de los integrantes” (fls. 120 y 121).

Adicionalmente, al proveer sobre la excepción denominada “incumplimiento de las obligaciones del demandante, derivadas de las estipulaciones contractuales pactadas en los contratos de obras celebrados con el IDU”, el Tribunal determinó que “en punto a si la suma que INPROTEKTO LTDA. reconoció haber recibido corresponde a un guarismo a título de utilidad o de pérdida, o si se trata de gastos o costos por la ejecución de los contratos de obra, también constituyen ítems contables que deben dilucidarse en la rendición de cuentas y en una eventual objeción de las mismas, supuesto que, -se insiste- corresponde despejar en actuaciones procesales ulteriores de esta litis (…)” (fl. 121).

Para la Sala es claro que los fundamentos de la sentencia del ad quem, no contradicen la naturaleza del referido proceso judicial, el cual ciertamente en su primera fase se circunscribe a determinar la obligación del demandado de rendir cuentas, la que de resultar avante, como ocurrió en el sub examine, coloca el debate en un estadio en el que dicho extremo, en el término concedido para ello, tiene la carga de presentarlas, a partir de lo cual, en tratándose de tópicos contables, como lo precisó el juez de la apelación “deben dilucidarse en la rendición de cuentas y en una eventual objeción de las mismas ”, es decir, en etapa procesal ulterior.

En consecuencia, si la providencia del Tribunal con suficiente motivación, concluyó que al demandado le asistía legitimación para rendir cuentas de su gestión, resulta insostenible el argumento del gestor estructurado a partir de una supuesta falta de valoración probatoria, mas cuando el propio proceso es garantía de que lo planteado pueda dirimirse ante el juez de la causa, de ser el caso, en actuación subsiguiente al referido fallo.

Tampoco es admisible la posición del accionante, en el sentido de pretender imputar error fáctico a la sentencia de 29 de agosto de 2012, si se tiene en cuenta que para formar su convencimiento sobre el asunto litigado, dicha Corporación igualmente apreció que conforme al contrato de Unión Temporal las partidas concernientes con los pagos efectuados por la Unión Temporal a la sociedad demandante debieron quedar documentadas en la contabilidad de la misma, a propósito de lo cual ningún reparo se hace en la demanda de tutela. 3.

Puestas así las cosas, el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, independientemente de que la sala la comparta o no, “ máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ