CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en sala de 23 de enerote 2013) Ref.: 1100102030002012-02884-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por ALMACENES ÉXITO S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite de la acción popular que el señor MAURICIO URIBE COULSON promovió contra la citada persona jurídica en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contracción, a la impugnación y al libre acceso a la administración de justicia. 2.
Para sustentar la acción de tutela se afirma que en la demanda que dio origen al citado proceso judicial se denunció el quebranto de derechos colectivos, y el Juzgado del conocimiento dictó sentencia “desestimando las pretensiones aducidas por el actor popular” (fls. 2 y 3, cdno. 1). Afirma, a continuación, que la citada providencia judicial fue apelada por la parte actora y el Tribunal acusado, el 18 de octubre de 2012, “revocó la decisión inicial” para acceder a las pretensiones y condenar “al pago del incentivo económico en 10 SMLMV” porque “la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 (…) no cobija acciones populares cuyo trámite ya se encontraba en curso, desconociendo así los principios constitucionales y los preceptos legales que al respecto consagra la ley” (fl. 3).
Precisa que con esa determinación del acusado se le vulneraron las garantías invocadas, dado que se omitió tener en cuenta que “la vigencia de la ley que deroga el incentivo tiene aplicación inmediata toda vez que el incentivo es una mera expectativa para el actor popular, lo cual de ninguna manera contraviene los derechos de las acciones populares que estén en trámite durante la promulgación y vigencia de la ley 1425 de 2010” (fl. 4). 3.
Solicita que se brinde una protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados y que se ordene “dejar sin efecto la referida providencia y la totalidad del tramite surtido” (fl. 8). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale decir, cuando se ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley. 2.
Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional solicitado, habida cuenta que la revocatoria del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dentro de la acción popular que el señor MAURICIO URIBE COULSON instauró contra ALMACENES ÉXITO S.A., para acceder, en consecuencia, a las pretensiones formuladas, impartir las pertinentes ordenes y reconocer el incentivo establecido en la Ley 472 de 1998, se fundamentó en reflexiones de orden jurídico que no se pueden considerar como irrazonables o carentes de fundamento plausible.
Efectivamente, en la providencia dictada para resolver la segunda instancia del mencionado proceso judicial, no se detecta ninguna irregularidad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico. Para dar fundamento a la indicada decisión el Tribunal sostuvo, en compendio, “que si este asunto fue instaurado por el actor y adelantado por el Juzgado (…) hasta la decisión final en vigencia de la referida legislación anterior, rige en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el aspecto de la procedencia del reconocimiento del incentivo al actor popular, claro está, si a ello hubiere lugar.
Es que desconocer la aplicación de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 para [estos] procesos (….) que estaban en curso cuando fue promulgada la Ley 1425 de 2010 atenta contra los principios tales como el de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y derecho al debido proceso, en tanto sin justificación se estaría pasando por alto además el pilar fundamental que constituye el principio de irretroactividad de la ley sustancial” (fls. 209 al 222).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la criticada decisión, no pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En virtud de lo anterior, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que la autoridad judicial acusada, con fundamento en la interpretación que realizó respecto de la vigencia y aplicación de las normas legales indicadas, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, cuestión que impide interferir esa puntual labor de carácter hermenéutico, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3.
Como consecuencia de lo esbozado anteriormente, es imperativo denegar el amparo constitucional arriba referenciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-02884-00