CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02857-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Doris Elsa Balaguera, quien actúa por conducto de apoderada judicial (fl. 1 cdno. 1), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, filiación e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de la sentencia de 6 de octubre de 1979 y su confirmatoria de 3 de marzo de 1981 (fl. 55 cdno. 1). En consecuencia, solicita que, a vuelta de dejar sin efecto las prenotadas decisiones, se confirme el fallo de 15 de marzo de 1976 dictado por el Juzgado Promiscuo de Menores de Duitama (fls. 55 y 56 cdno. 1). 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así (fls. 56 a 62 cdno. 1): 2.1. Aduce que de la relación que sostuvieron Carmen Balaguera y Rafael María Niño Becerra nacieron Doris Elsa, el 1º de octubre de 1962, y Fanny Lulú, el 11 de enero de 1966, ambas en Duitama (Boyacá). 2.2. Afirma que el señor Rafael María Niño obra como declarante en el registro civil de Doris Elsa, mientras que en el de Fanny Lulú figura como padre legítimo. 2.3.
Relata que Eumelia del Carmen Balaguera inició proceso de filiación a fin de comprobar la paternidad de Rafael María respecto de sus dos hijas. 2.4. El 3 de marzo de 1970, el Juzgado Promiscuo de Menores de Duitama declaró que el demandado era el padre de la entonces menor Fanny Lulú. 2.5. Posteriormente, el aludido despacho, a través de fallo de 15 de marzo de 1976, hizo la misma declaración frente a Doris Elsa, determinación que fue objeto del recurso de revisión. 2.6.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en sentencia de 17 de septiembre de 1979, dejó sin efecto el fallo impugnado, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 3 de marzo de 1981. 2.7. Menciona que la “… prueba científica de ADN de cromosoma X, o cromosoma del padre, establece que Fanny Niño Balaguera y Doris Balaguera se encuentran ‘relacionadas por línea paterna’ ‘resultado con una precisión superior al 99%’” (fl. 57 cdno. 1). 2.8.
Refiere que en la sentencia T-888 de 2010 se tutelaron los derechos a la personalidad jurídica, filiación y acceso a la justicia “del peticionario que en razón de una prueba de ADN, impugnaba la paternidad que le había sido endilgada mediante providencia judicial; ordenando al Juzgado expedir una nueva sentencia en el mismo proceso de filiación adelantado…” (fl. 58 cdno. 1). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener como pruebas las documentales allegadas con el libelo genitor y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 73 y 74 cdno. 1). 3.1. En el término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se limitó a remitir copia de las decisiones censuradas (fl. 84 cdno. 1). 3.2.
A su vez, la Sala Civil Familia Laboral guardó silencio (fl. 75 cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuyo carácter subsidiario y residual impide sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, y los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión desviada por completo del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que se configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.
Descendiendo al sub examine, se advierte que el amparo solicitado está llamado a fracasar, toda vez que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la decisiones que se acusan como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, de 6 de octubre de 1979 (fls. 17 a 30 cdno. 1), y su confirmatoria de 3 de marzo de 1981 (fls. 32 a 35 cdno. 1), y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 6 de diciembre de 2012 (fl. 65 vto. cdno. 1), transcurrieron más de treinta y un años, lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En este contexto, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”. 3.
En un caso en el cual se cuestionaba, en el marco de la salvaguarda extraordinaria, la sentencia dictada con ocasión de un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, precisó esta Colegiatura que “…el amparo carece de actualidad puesto que entre la providencia objeto de reproche constitucional, de fecha 6 de mayo de 2011 (fls. 7 a 12, cdno. Corte) y la interposición de la demanda de tutela –23 de enero de 2012- (fl. 1, cdno. Corte), transcurrieron más de 8 meses, lapso que claramente supera el de seis fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional…” (fallo de 9 de mayo de 2012, exp.
No. 23001-22-14-000-2012-00006-01). 4. Ahora, si bien la significativa demora de la promotora en acudir a la tutela de la referencia releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja, se anota que en la sentencia T-888 de 2010, citada en el libelo introductorio, se analizó la transgresión de derechos fundamentales por interpretación del juez de instancia, en el marco de un proceso de filiación, en el cual el fallador no tuvo en cuenta el resultado contundente de la prueba de ADN surtida dentro del mismo proceso, problemática que es diferente a la situación fáctica ventilada en el proceso de la referencia, como quiera que en el sub lite la prueba de ADN adosada al expediente de tutela (fls. 52 y 53 cdno. 1) fue practicada el 25 de septiembre de 2012, esto es, muchos años después de culminado el proceso de investigación de paternidad.
Destaca la Corporación que no puede pretender la actora, con visos de prosperidad, restarle efectos jurídicos a las dos sentencias dictadas por las autoridades judiciales aquí convocadas, en sede de la acción de revisión que otrora contemplara la Ley 75 de 1968 en su artículo 18, con fundamento en la prueba de ADN aportada al legajo de la referencia, medio de convicción que además de haberse practicado sin cotejo directo del material genético de quien fuera demandado en el proceso antes mencionado, tampoco ha sido objeto de la exhaustiva contradicción que es propia de los procesos de filiación. 5.
Corolario de lo anterior, y por no ameritar comentario adicional, se impone negar la protección constitucional deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ