CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en sala de 16 de enero de 2013. Ref.: 1100102030002012-02848-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JORGE BICHARA BITAR RAMÍREZ contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El citado accionante interpone la acción de tutela arriba referenciada con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. Para dar sustento a la demanda constitucional manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que INVERSIONES ROHAM promovió contra el actor constitucional, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, la parte demandada presentó petición de nulidad procesal que el funcionario competente rechazó de plano mediante proveído dictado el 20 de febrero de 2012.
Indica que respecto de la indicada decisión se interpusieron y sustentaron los recursos de reposición -principal- y de apelación -subsidiario-. Agrega que el Juzgado del conocimiento no solo declaró impróspero aquél medio de impugnación sino que denegó la concesión del segundo. A continuación afirma que el recurso de queja interpuesto ante el Tribunal demandado tampoco prosperó porque se consideró que la citada apelación “fue bien denegada [con fundamento en] la taxatividad de la norma interpretada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta” (fl. 5, cdno. 1).
Señala el señor BITAR RAMÍREZ que “al haber copado [su] insistencia jurídica como lo expresa la norma ordinaria, mi súplica ya se vuelve constitucional (…) porque considero que los juzgadores en las instancias ordinarias se limitaron a la norma (…), pero no tuvieron el tinte constitucional para escuchar mis súplicas porque el suscrito (…) resaltó la tesis nueva expuesta en el incidente de nulidad no revisado” (fl. 5). 3.
Solicita, en consecuencia, que en sede de tutela “se ordene a los despachos accionados conceder el recurso de apelación” interpuesto (fl. 6). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción constitucional instaurada es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Igualmente debe reiterarse que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la demanda constitucional que el señor JORGE BICHARA BITAR RAMÍREZ presenta contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para cuestionar en sede de tutela las decisiones con las que dichas autoridades judiciales no concedieron el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la petición de nulidad procesal que el accionante, en calidad de ejecutado, presentó dentro de la ejecución hipotecaria que en su contra instauró INVERSIONES ROHAM, la Corte evidencia que los accionados no incurrieron en un comportamiento que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política.
La anterior conclusión proviene de que la improcedencia que se declaró respecto del citado recurso de apelación, se apoyó en que de acuerdo con lo previsto por los artículos 143, numeral 4º, y 351, ordinal 5º, del estatuto procesal civil, la cuestionada providencia no es apelable, habida cuenta que en esa puntual materia, afirmó el Tribunal, “el legislador hizo distinción como quiera que contempla como apelable el que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, y el que decrete la nulidad, infiriéndose por ende, que el que rechaza de plano la nulidad no lo es”.
El Tribunal acusado recordó que las normas legales que disciplinan el memorado recurso adoptaron “como principio básico en esta materia el de la especificidad, según el cual, sólo son recurribles las decisiones expresamente consagradas como tales en la norma adjetiva (…) sin que sea posible extenderl[as] a otr[a]s diferentes”. De las anteriores consideraciones que sirvieron de sustento a los proveídos acusados en sede constitucional, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta en su integridad, se concluye la ausencia de un proceder arbitrario o antojadizo, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad los demandados hubieran incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se observa, por el contrario, que el Tribunal accionado expuso los fundamentos para adoptar la decisión que declaró bien denegado el recuso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de la plano la aludida solicitud de nulidad procesal y es evidente que tales razonamientos corresponden a una interpretación de las normas procesales que no puede calificarse como eminentemente subjetiva o fruto del capricho.
Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-02848-00