CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02839-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial, por Armando Rodríguez Calderón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 15 de marzo de 2012 y 9 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, dictadas en el proceso ejecutivo que en contra suya y de Tiquetes y Tures Turìsticos “ TIQUETUR LTDA ” promovió Aerovías del Continente Americano AVIANCA S.A. Solicita, entonces, dejar sin efectos las mencionadas sentencias y, en su lugar, ordenar al juzgado de conocimiento proferir “ una nueva decisión con base en las consideraciones que ilustren la decisión en comento ” (fl. 4). 2.
Sustenta la queja, en síntesis, así: AVIANCA S.A. entabló demanda ejecutiva para el recaudo de $139.279.772, en la cual se indicó que los demandados suscribieron a favor de esa sociedad un pagaré en blanco y que había sido diligenciado conforme a las instrucciones del suscriptor impartidas al respaldo de dicho documento, solicitando el pago de intereses moratorios desde el 3 de septiembre de 2009.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, autoridad que el 14 de mayo de 2010 libró mandamiento de pago por la suma mencionada junto con sus intereses de mora desde el 22 de abril de 2010, fecha de presentación del escrito inicial. Autoridad que dejó de lado hechos, pretensiones y pruebas de la demanda, así como la inexplicada mora desde el 3 de septiembre de 2009 y “la inconsistencia entre el ‘pagaré’ presentado y la carta de instrucciones omitida, sin discusión, en el literal c) o fecha de vencimiento del título ” (fl. 5).
El demandado Armando Rodríguez Calderón, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, de las cuales se ordenó correr traslado, oportunidad dentro de la cual la actora presentó memorial en el que “ acotó sobre la contestación de la demanda y presentó en esa fecha el ‘[o]riginal autenticado de la [c]arta de [i]nstrucciones con base en la cual se llenó el pagaré’, en el [c]apítulo de [p]ruebas en la que pretermitiendo la literalidad y completividad de los títulos –valores, deprecó tener como tales la [c]arta de instrucciones y todos los documentos aportados con la demanda (…)” (fl. 6).
En el aludido escrito el apoderado de la demandante, respecto de la excepción de omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple, sobre el vencimiento del pagaré, admitió que este instrumento no se llenó con acatamiento de la carta de instrucciones. Así mismo, se refirió a la excepción de prescripción argumentando “ que la fecha de vencimiento del título fue la del 20 de abril de 2010, que en parte alguna del mismo se puede leer, pues no fue insertada o colocada, y en consecuencia su fecha de prescripción sería la de 21 de abril de 2003” (fls. 6 y 7).
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 15 de marzo de 2012 desestimó las excepciones de fondo, con pretermisión de los argumentos expuestos por la parte demandada en el curso de la instancia, la que apelada por dicho extremo el Colegiado la confirmó el 9 de noviembre de 2012, desatendiendo sin razones válidas los argumentos del excepcionante.
Ninguno de los juzgadores tuvo en cuenta los principios de literalidad y completitud de los títulos valores y soslayaron que el pagaré no se llenó con acatamiento de la carta de instrucciones en lo atinente a la fecha de vencimiento, incurriendo de esa manera en vía de hecho en la medida en que “ con el libelo genitor no se allegó la carta de instrucciones, que lo fue con la réplica de las excepciones de mérito, pero el actor si indicó en los hechos 1.- y 2.- de la demanda que la hogaño demandante llenó el pagare en blanco ‘conforme a las instrucciones del suscriptor que fueron impartidas al respaldo del mismo’” (fl. 9), cuando en el pagaré no aparece fecha alguna de vencimiento.
En resumen, cuestiona las sentencias de instancia porque integraron “irregularmente el ‘pagaré’ base del proceso ejecutivo singular con la carta de instrucciones, pretermitida por la acreedora en el completamiento del ‘pagaré’ con la fecha de su vencimiento, y la demanda, en el rubro de la fecha de su presentación, para dar camino a la aplicación forzada e indebida del numeral 1.- del artículo 673 del Código de Comercio, con desconocimiento de los principios de literalidad y de la completividad (sic) de los títulos valores, propios de la acción cambiaria distinta de la acción ejecutiva” (fls. 3 y 4); y, a pesar de que el excepcionante alegó y acreditó que las instrucciones de la carta no se cumplieron, de manera especial la del literal c), a cuyo tenor “[c]omo fecha de vencimiento del título, AVIANCA S.A. deberá colocarlo el día en que lo llene o lo complete”, el Tribunal sancionó a dicha parte por no haber acreditado la fecha de vencimiento del pagaré, cuando procesalmente acreditó “ que AVIANCA no había colocado obligación a su cargo, la fecha de vencimiento estipulada (…)” (fl. 10).
Enfatiza que los operadores judiciales no vieron en su dimensión la declaración del apoderado de la demandante, quien en la réplica de las excepciones manifestó que “ AVIANCA podía colocar la fecha de vencimiento del ‘pagaré’, luego de la presentación de la demanda y de su no completamiento ”, toda vez que en la carta de instrucciones no se señaló ningún momento específico para colocar la fecha, pues lo importante es que AVIANCA era quien la determinaba (fl. 12).
Y en cuanto hace a la excepción de prescripción los juzgadores dieron por sentado que la exigibilidad del “ pagaré ” con espacios en blanco fue la del 22 de abril de 2010, con desconocimiento e ignorancia de los principios de literalidad y de completitud de los títulos – valores, pues la prescripción es procedente por cuanto en el documento adosado con la demanda no había otra fecha que la del 13 de octubre de 2006, sin que la presentación posterior de la carta de instrucciones, el 28 de noviembre de 2011, “…hubiera superado la omisión de AVIANCA, pues en esa fecha, ya se habían consumado los tres (3) años contados desde el 13 de octubre de 2006” (fl. 14). 3.
La Corte admitió la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el asunto específico, el cuestionamiento constitucional enfrenta las sentencias de instancia dictadas en el proceso ejecutivo en comento, adversas a los intereses del actor constitucional, quien en su demanda de tutela las califica de vía de hecho porque en su sentir desquiciaron lo previsto en el ordenamiento comercial sobre los requisitos de literalidad y completitud propios de los títulos valores, al haber tenido como fecha de vencimiento del documento aportado como base de la ejecución, la misma en que se presentó la demanda, siendo que en la carta de instrucciones se estipuló que “[c]omo fecha de vencimiento del título, AVIANCA S.A. deberá colocarle la del día en que lo llene o lo complete”.
A partir del planteamiento anterior, es el caso examinar, con los límites propios de esta acción eminentemente excepcional, la sentencia del Tribunal convocado, por ser ésta la que en el proceso selló el debate acerca de las excepciones formuladas y que ahora es objeto de discusión. Sobre el particular, se tiene, en relación con la ausencia en el pagaré de la fecha de vencimiento, que la Corporación accionada advirtió que si bien aquélla no se consignó expresamente, “[s]in embargo, hay que decir que la omisión de ese requisito no afecta la conformación de ese documento como título ejecutivo, en la medida en que, y esto es fundamental, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad estipularon la manera de determinar la forma de vencimiento del instrumento de conformidad con el artículo 622, ante lo cual habrá de estarse a lo así regulado ”, a cuyo efecto la mencionada autoridad tuvo en cuenta la carta de instrucciones que el demandante allegó al proceso “al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas” (fl. 39), en donde se estipuló que AVIANCA “ deberá colocarle el día en que lo llene o lo complete” (fl. 39).
Al respecto precisó que “ si bien no se consignó expresamente esa fecha en el documento, como lo pone de presente el recurrente, en franco reconocimiento de la existencia y obligatoriedad de las susodichas instrucciones, la Sala encuentra sin embargo, cómo establecer en qué momento se llenó o completó el instrumento, a saber: la fecha cierta y determinada en que, en ejercicio del derecho de acción, la ejecutante presentó la demanda, pues al menos desde entonces el título ya se encontraba diligenciado en la forma convenida, supuesto del que pendía la exigibilidad” (fls. 39 y 40).
En punto a lo cual agregó que “ la parte convocada no cuestionó, pero tampoco demostró de alguna forma, que el diligenciamiento del título y, de contera, el vencimiento de la obligación hubiera acaecido en un momento diverso, falta de conformidad cuya prueba sólo a ella incumbía de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C.” (fl. 40).
Y relativamente a la excepción de prescripción, el ad qu em consideró que ese fenómeno extintivo “ comienza a configurarse con la exigibilidad de la obligación y a partir de esta, como lo dispone el artículo 2535 del C. C.” y que el crédito no se hizo reclamable, como lo entendía el censor, desde la fecha en que el deudor entregó el instrumento y la carta de instrucciones a la acreedora -13 de octubre de 2006-, “pues su exigibilidad pendía de una condición: el diligenciamiento del pagaré, acto jurídico que aconteció mucho después de su creación, sin que se observe que a partir de entonces, haya alcanzado a configurarse la prescripción, pues con (sic) ese fenómeno se interrumpió de modo civil con la notificación del mandamiento de pago a los convocados” (fl. 40). 3.
Para la Sala las motivaciones consignadas en la mencionada providencia, no son resultado de un proceder absurdo, caprichoso o subjetivo del operador judicial, que es como se configura la vía de hecho, con independencia de que desde el plano estrictamente legal, la Corte las comparta o no, o de que pudiese existir otra forma interpretativa válida que conllevara una solución distinta a la adoptada por el juzgador natural.
En efecto, si bien resulta pacífico que en el cuerpo del pagaré base de recaudo no se insertó la fecha de vencimiento, la exégesis del Tribunal para considerar que esa omisión no le restaba mérito ejecutivo al título, no resulta carente de sentido, si se tiene en cuenta que tomó la carta de instrucciones en la que se autorizó a AVIANCA para determinar dicha fecha; y con esa finalidad juzgó que el vencimiento lo fue cuando se presentó la demanda, porque por lo menos “ desde entonces el título ya se encontraba diligenciado en la forma convenida, supuesto del que pendía la exigibilidad” (fl. 40), lo que significa que si el documento se llenó en los espacios reservados para el valor de la obligación, cuestión no discutida, fue diligenciado para los efectos de proceder a su cobro.
De manera que así en el sub examine no se encuentre consignada en el cuerpo del pagaré la data de vencimiento, tal inobservancia no cuenta con entidad suficiente para restarle eficacia al mismo, porque la solución dispensada en el litigio se acompasa con el principio planteado por esta Corporación en sentencia de 8 de septiembre de 2005, cuando sobre el tema señaló que “…la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada (…)” (exp. 1100122030002005-00769-01).
En ese contexto el ajuste dispuesto por el Tribunal, en el sentido de tener como fecha de vencimiento del título valor la misma de presentación de la demanda ejecutiva, comporta en todo caso una razonable aplicación del principio consagrado en el precedente arriba transcrito, toda vez que habiéndose estipulado en la carta de instrucciones que la exigibilidad coincidiría con la data en la cual el instrumento fuera llenado o completado, el único día en que existe certeza de que ello hubiere ya ocurrido, es el considerado en la sentencia por el ad quem, fecha que de otra parte resulta la más benigna para el accionante en lo que hace al cómputo de intereses moratorios. 4.
En ese orden de ideas, ningún reproche ofrece en esta sede el pronunciamiento que viene de reseñarse, lo que, de contera, excluye la intervención del Juez Constitucional, en tanto el mismo es producto de la autonomía e independencia del ordinario para resolver el conflicto de intereses, labor que, se repite, si bien eventualmente pudiera discreparse, no la convierte en antojadiza o caprichosa, aunado a que la acción de tutela no es una tercera instancia para tratar de obtener una solución diferente a la adoptada en la instancia regular del proceso.
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo “para realizar un nuevo examen de la controversia sometida al conocimiento del juez ordinario, ni se erige en instancia adicional donde las partes e intervinientes puedan sacar avante un resultado diferente al que obtuvieron en el escenario natural del proceso, pues excepcionalmente ante una manifiesta e incontestable actuación ilegítima del operador judicial procede este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, hipótesis ésta que no concurre en el sub judice” (sent. 9 de marzo de 2010, exp. 2010-00312-00, reiterada, sent. 23 de febrero de 2012, exp. 2012-00084-00). 5.
Coherente con lo anterior, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ