CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-02777-00 Se decide la solicitud de aclaración formulada por Romelias Moisés Duran Lago, frente al fallo de tutela de 13 de diciembre de 2012.
ANTECEDENTES 1. La Sala, mediante sentencia de 13 de diciembre del año próximo pasado, resolvió en la acción de tutela de la referencia, negar el amparo solicitado decisión apuntalada, en compendio, en las siguientes razones: (i) “… Con independencia de los motivos que tuvo el colegiado para desestimar la protección pedida en el libelo primigenio, mal podría esta Corporación escrutar los términos de tal negativa, cuando del registro de actuaciones de la página web de la Corte Constitucional se infiere que la referida tutela aún no ha arribado a esa sede para los efectos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, puntualmente en cuanto hace a la eventual revisión del fallo” (fl. 82).
(ii) “Lo expuesto hasta este momento evidencia la improcedencia de este mecanismo, pues como desde antes lo ha dicho la Sala ‘[e]s apenas natural que ante una posible equivocación o arbitrariedad en las decisiones o actuaciones cumplidas en sede de tutela, no sería una acción del mismo linaje la herramienta idónea para contrarrestar el posible quebranto, pues además de la impugnación cuando se trata de decisiones de primera instancia, procede, por mandato superior, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, como instrumento de control de tales situaciones, amén de la insistencia, a través de la Defensoría del Pueblo; en idéntico sentido el ordenamiento superior en su artículo 86 inciso 2°, dispone que el fallo podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’ (sent. 25 de agosto de 2011, exp. 11001-02-30-000-2011-00198-00)” (fls. 82 y 83). 2.
El accionante, respecto del fallo antes citado, solicita su aclaración en los siguientes puntos: (i) “ si el fallo de ustedes se basó en mi petición de amparar el debido proceso, o si se basó en una tutela contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia del Honorable tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, toda vez que la lectura y análisis de la ley 1448 de 2011, me permite identificar claramente lo que argumento”; y (ii) “… en caso de que se hubiese fallado basado en una tutela que no es contra la misma en sí, sino contra el procedimiento y el análisis que hizo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, y teniendo en cuenta que en su calidad de [a]ccionada, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas del Conflicto, no impugno el fallo del juez de primera instancia y además en los considerantes finales del juez de segunda instancia antes de su parte resolutiva dice ‘[f]inalmente, en vista de que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que exige la acción de tutela, se procederá a revocar el fallo venido en impugnación y en consecuencia se negara (sic) la protección tutelar invocada’” (fl. 98).
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la anterior solicitud, resulta pertinente recordar que en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “ conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ”. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte, en el sub examine, que la aclaración solicitada por la accionante es improcedente, en razón a que en la parte resolutiva de la sentencia de 13 de diciembre de 2012 (fls. 78 a 84), no existe ninguna frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente. Por el contrario, se observa en cada una de las disposiciones, absoluta claridad.
En ese contexto, acceder a lo invocado por la demandante, sería desbordar los límites en los que se circunscribe la aclaración y ubicarse la Sala en el ámbito de volver a analizar la cuestión planteada, esto es, estudiar por segunda ocasión, si el reclamo del accionante frente a lo decidido en otra acción de la misma estirpe constitucional estaría llamada a prosperar. 3.
En un caso de contornos similares, se señaló: “En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
“(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas” ( auto de 20 de junio de 2012, exp.
No. exp.: 11001-22-03-000-2012-000786-01). 4. Corolario de lo discurrido, se negará la petición de aclaración impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaración del fallo de 13 de diciembre de 2012, dictado en el asunto del epígrafe.
Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ