Micelio
T-11001020300020120244300(25-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-02443-00 Se decide la tutela formulada por Pablo Emilio Martínez Aparicio frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, siendo vinculado Carlos Fernando Rodríguez Rojas, Tomas Joaquín Reyes Millán, Alcides Leguas Linares, Alejandro Arturo Mejía Agudelo y el Instituto del Seguro Social.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y “ recta administración de justicia ”. II.- Señala como contrarias a sus garantías las providencias de las autoridades encartadas que lo sancionaron con diez días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la orden de tutela emitida el 21 de octubre de 2011, por cuya virtud se concedió el resguardo impetrado por María Dolores Durán frente al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.

III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 87 a 89): a.-) Que mediante fallo de la precitada fecha, el juzgado acusado amparó las prerrogativas a la seguridad social y a la vida de María Dolores Durán y, en consecuencia, le ordenó al ISS. que en el término de cuarenta y ocho horas dejara sin efecto la Resolución Nº. 10749 de 29 de agosto de 2011 que negó la pensión de invalidez que solicitó y en su lugar expidiera nuevo acto administrativo reconociéndola por reunirse los requisitos legales para ello. b.-) Que fue encargado como Jefe de Pensiones de la Seccional del ISS del Valle del Cauca por noventa días comprendidos entre el 30 de enero y 30 de abril de 2012, y durante tal término no fue notificado de ningún requerimiento en relación con dicho asunto constitucional. c.-) Que el 7 de junio siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo lo sancionó con diez días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato, sin tener en cuenta que para tal fecha había sido reemplazado en sus funciones por Carlos Fernando Rodríguez Rojas. d.-) Que por Resolución Nº. 5757 de 14 de junio de este año, el Instituto del Seguro Social concedió la prestación deprecada por la allí actora, e informó de ello al juzgado. e.-) Que el 3 de agosto pasado, el Tribunal hizo caso omiso del cumplimiento del fallo y confirmó, mediante auto de ponente, la sanción impuesta por el a-quo. f.-) Que el 6 de octubre de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató a su favor la acción de habeas corpus que promovió por su privación ilegal de su libertad, al haberse confirmado la sanción por una de las magistradas integrantes de la terna de decisión del superior y no por la pluralidad de sus miembros.

IV,- Pretende se anule lo actuado dentro del incidente y se cancele el castigo impartido (folio 91). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES La magistrada que desató la consulta defendió la legalidad de su proceder y se atuvo a los planteamientos contenidos en la determinación reprochada (folio 111). El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo se opuso al auxilio porque respetó el rito legal e informó que ante esta Corporación cursa la tutela radicada con el número 2012-02422-00 formulada por Alejandro Arturo Mejía Agudelo, con base en los mismos hechos (folios 107 a 109).

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente debe advertirse que no se evidencia temeridad en el ejercicio del presente amparo, dado que si bien las autoridades encartadas informaron de la existencia de otro trámite similar que cursa ante esta Corte con el radicado 2012-02422-00, el mismo fue presentado por Alejandro Arturo Mejía Agudelo y el que se está resolviendo fue instaurado por Pablo Emilio Martínez Aparicio.

Frente al tema la Sala ha considerado “relativamente a los requisitos exigidos para imponer sanciones por temeridad, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(..) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar… La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales…” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp, 00292-00, citada el 2 de febrero de 2012, exp, 00246-01). 2.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las garantías denunciadas al sancionar al accionante por incumplimiento del fallo de tutela de 21 de octubre de 2011. 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 21 de octubre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo concedió la protección reclamada por María Dolores Durán, y le ordenó a Tomas Joaquín Reyes Millán en su calidad de jefe del departamento de atención al pensionado del ISS. que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación dejara sin efecto la Resolución Nº. 10749 de 29 de agosto de 2011 que negó la pensión de invalidez y, a cambio de ello, la otorgara (folios 13 a 23). b.-) Que según consulta efectuada en la página web de la Corte Constitucional, la anterior providencia no fue impugnada y tampoco seleccionada para revisión (folios 112 y 113). c.-) Que el 7 de junio de 2012, el juzgado sancionó a Pablo Emilio Martínez Aparicio como Jefe de Atención al Pensionado y a Alejandro Arturo Mejía Agudelo en calidad de Director del ISS Seccional Valle del Cauca, con diez días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales (folios 34 a 41). d.-) Que mediante Resolución Nº. 5757 de 14 de junio del mismo año, el Instituto de Seguro Social concedió la pensión de invalidez deprecada por María Dolores Durán (folios 42 a 44). e.-) Que el 3 de agosto siguiente, el Tribunal confirmó, en sede de consulta y mediante auto de ponente, el castigo (folios 49 a 52). 5.- Se acogerá el auxilio propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Como regla general, esta Sala ha sostenido que la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corporación, de vieja data, ha expresado: “la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… (sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada el 29 de junio de 2011, exp, 00175-01). b.-) Sin perjuicio de lo anterior, es viable acudir a este auxilio con el objetivo de garantizar el debido proceso de quien resulta francamente agraviado con lo resuelto en el incidente de desacato “(…) y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso…en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. ( )” (sentencia de 8 de febrero de 2008, exp. 00344-01, reiterada el 16 de junio de 2011, exp. 2011-01154-00), situación que aquí no se advierte, dado que si bien el convocante aduce no haber sido enterado del incidente, no demostró haber alegado tal situación ante las autoridades que adelantaron el trámite. c.-) En el presente caso se evidencia una vulneración a la garantía del debido proceso del reclamante por cuanto la consulta de la sanción que se le impuso no fue resuelta en el Tribunal por el número plural de magistrados que, de acuerdo al linaje constitucional de la cuestión planteada, debían integrar la Sala de decisión; es decir, en otros términos, que para agotar el respectivo grado jurisdiccional, y sellar la discusión en torno al cumplimiento o no de la tutela respectiva, no bastaba con que el magistrado sustanciador dictara el respectivo auto.

Al respecto, la Sala en reciente oportunidad señaló: “[e]l trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10.

Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial’…(…) Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012)…(…) Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno solo de sus integrantes…(…) La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]’…(…) Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria” (auto de 21 de junio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00200-01).

Por consiguiente, atendiendo el anterior precedente de la Corte, y en aras de la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, se accederá a la tutela interpuesta y se dejará sin efecto la providencia de 3 de agosto de 2012 que pretendió desatar la consulta del incidente de desacato, y se le ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que dicte una nueva por la Sala plural de decisión. 5.- Por consiguiente, se accederá a la tutela interpuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección reclamada y, en consecuencia, se REVOCA el auto de 3 de agosto de 2012, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien deberá dictar un nuevo pronunciamiento que desate la consulta por la Sala plural de decisión atendiendo lo dispuesto en la parte motiva.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Corporación acusada deberá informar del cumplimiento de esta sentencia, y remitir copia de la correspondiente decisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02443-00