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T-11001020300020120242100(25-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-02421-00 Se decide el amparo formulado por José Epifanio Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita el resguardo de sus derechos a la igualdad y debido proceso. II.- Señala que los acusados vulneraron sus garantías superiores al negar las pretensiones de la demanda ordinaria de pertenencia que propuso contra Mariela Catalina Villa Pérez, y acoger en cambio las súplicas del libelo reivindicatorio esgrimido en reconvención. III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 1 a 5): a.-) Que el 28 de agosto de 2005, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín “olímpica, sistemática y arbitrariamente…” desestimó sus reclamaciones de usucapión respecto de un lote ubicado en la calle 78 B n° 84-20 de la capital de Antioquia, y accedió “caprichosamente” a la contrademanda que formuló su oponente en el referido litigio. b.-) Que el 21 de marzo de 2007, la Sala Civil del Tribunal convocado devolvió el expediente al a-quo para que dictara fallo complementario sobre “frutos, mejoras y gastos adicionales”. c.-) Que para el precitado propósito, el Juez de la causa ordenó la práctica de un dictamen pericial, que una vez rendido no pudo objetar, como quiera que para la época su mandatario judicial había fallecido, y él se encontraba muy enfermo. d.-) Que el 31 de enero de 2011, se adicionó la sentencia de primer grado, en la que se le condenó a pagar ciento noventa y seis millones ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($196.084.453) por “frutos” entre el 19 de febrero de 2001 y el 20 de febrero de 2010 y los que en adelante se produzcan, mientras que se le reconocieron “mejoras” por ciento dos millones doscientos mil pesos ($102.200.000). e.-) Que el 6 de julio de 2012, la aludida Corporación confirmó las determinaciones mencionadas. f.-) Que los mentados juzgadores fueron inducidos a error por el “perito”, porque su trabajo resultó “antitécnico e inadecuado en lo que respecta a cómo se obtuvieron los valores que determinaron la causación de los frutos (…) pues no se arrimaron las pruebas claras, plenas y fehacientes que indicaran que [él] recibió dicho dinero…”. g.-) Que tampoco está de acuerdo con la tasación de las “mejoras”, misma que deberá rehacerse conforme a los lineamientos y parámetros del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Tribunal remitió copia de algunas de sus actuaciones. El Juzgado y los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal y el Juzgado acusados vulneraron los derechos fundamentales del accionante al desestimar sus aspiraciones de pertenencia, acceder a la reivindicación pedida en reconvención y fijar las prestaciones mutuas. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 28 de agosto de 2005, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín negó a José Epifanio Zapata declararlo dueño por usucapión de un inmueble urbano, y accedió a la reivindicación que contrademandó Mariela Catalina Villa Pérez (folios 6 al 15, cuaderno 1). b.-) Que el 21 de marzo de 2007, la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín le ordenó al funcionario de primera instancia dictar sentencia complementaria sobre “frutos, mejoras, gastos adicionales, etc” (folios 18 y 19 ídem). c.-) Que el 19 de abril de 2008, falleció el apoderado que representó al quejoso desde el 3 de septiembre de 2004 (folios 62). d.-) Que el 11 de febrero de 2010, se corrió traslado del dictamen decretado oficiosamente para establecer la cuantía de las “prestaciones mutuas”, el cual transcurrió en silencio (folio 179 e información recogida de la página web, sistema de gestión judicial). e.-) Que el 6 de junio de 2012, se confirmó el fallo de primer grado y su “complementación”, estableciéndose “$196.084.453 por concepto de frutos civiles a favor de la señora María Catalina Villa Pérez y la suma de $102.200.000 a favor del señor José Epifanio Zapata por mejoras útiles” (folios 50 al 59). h.-) Que no está acreditado que el aquí accionante haya acudido al proceso a pedir su interrupción o la nulidad procesal, con motivo del fallecimiento de su apoderado (cuadernos adjuntos e información insertada en el sistema de gestión judicial). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En las sentencias cuestionadas, es decir, las proferidas en sus respectivas instancias por las autoridades judiciales encartadas el 28 de agosto de 2005, complementada el 31 de enero de 2011, y el 6 de junio de 2012, no se advierte la presencia de una vía de hecho, pues, a partir de las pruebas recaudadas y con argumentos sustentados en las normas que disciplinan la prescripción extraordinaria de un inmueble, su reivindicación y las restituciones mutuas que conciernen a esta última, arribaron a conclusiones que en modo alguno lucen arbitrarias o propias de su capricho, sino fruto de un razonamiento jurídico que la tutela no está llamada a reemplazar.

Lo anterior resulta palpable al remitirse al tenor de las determinaciones, pues, el Tribunal estableció que el impugnante no probó su señorío por el término legal exigido, así: “por el sólo hecho de que el actor haya reconocido que cohabitó hasta el año de 1981, su aseveración implica como época posible del comienzo de su alegada posesión sobre el bien objeto del proceso, con ánimo de señor y dueño a partir de ese año; es decir, para la fecha de presentación de la demanda (22 de febrero de 2000) no se había cumplido el término legal para adquirirlo por prescripción”.

En lo que a la acción de dominio atañe, la misma Corporación estableció uno a uno sus elementos, pues, de la propiedad de la contrademandante “da cuenta el certificado de tradición y libertad obrante a folio 4 del cuaderno principal”; la calidad de cosa singular reivindicable del bien raíz, la encontró demostrada en su nomenclatura, número de matrícula y linderos “descritos en al escritura pública de compraventa número 6496 de 30 de diciembre de 1977…”; de la identidad dijo que “así fue reconocido por el mismo demandante en reconvención (…) ratificado por las auxiliares de la justicia en la pericia…”; y finalmente halló que la posesión “no fue desmentida por el demandado en reconvención al momento de contestar la demanda; por el contrario, en esa afirmación sustentó su demanda de declaración de pertenencia” y “ [e]llo fue corroborado tanto por los testigos que desfilaron por el proceso, como en la inspección judicial…” (folios 56 al 57).

En lo que respecta a los frutos, el a-quo, después de considerar la buena fe del obligado, tuvo en cuenta que “[c]omo la experticia no fue objeto de reparo alguno, el despacho la acogerá como medio de convicción suficiente para establecer el aspecto (…), pues en el trabajo pericial se hace una descripción detallada del inmueble, su composición, su ubicación, y se explica el porqué o de dónde salieron los valores que determinan la causación de los frutos…” (folio 10), criterio que su superior funcional avaló “en tanto resulta acorde con la pretensión acogida, pues echa mano de los elementos objetivos con que se cuenta en el proceso para su cuantificación y acierta en cuanto a la procedencia de la compensación” (folio 57).

Finalmente, en lo concerniente a las mejoras, el juez a-quo hizo un amplio análisis probatorio que lo llevó a concluir “que el señor Epifanio Zapata es acreedor del valor de tales mejoras útiles, a cargo de la demandante Mariela Villa; realizadas hasta antes de notificarse el auto que admitió la demanda de reconvención, esto es, hasta el año 2001.

Véase que según dictamen pericial, tales mejoras datan de unos 15 años atrás, teniendo como punto de partida el año 2001”; en consecuencia, acogió el dictamen que las tasó en ciento dos millones doscientos mil pesos ($102.200.000), según fue “determinado por el perito como la construcción de cinco pisos sobre el predio o terreno objeto de reivindicación, con un valor actualizado…” (folios 10 y 13 vuelto).

De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). b.-) En lo que tiene que ver con el eventual vicio procesal cuya génesis sería la muerte del apoderado del aquí accionante, no corresponde a la Sala adentrarse en la valoración de dicha situación, pues, ello es un asunto que debe plantearse ante los funcionarios de conocimiento, en las oportunidades y con cumplimiento de los presupuestos que establece la legislación procesal.

A propósito de la prematurez de algunas acciones de tutela, ha señalado la Sala que “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (sentencias de 18 de marzo de 2011, exp. 00171-00 y de 3 de octubre de 2012, exp. 2012-000129-01). c.-) Por último, la Corte no encuentra elementos para deducir que el veredicto cuestionado cercene el derecho a la igualdad, pues, no se aportó prueba de que en otros casos con similares supuestos fácticos, las autoridades censuradas fallaran de manera distinta. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02421-00