CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02411-00 Se decide el amparo formulado por Juan Carlos Patarroyo Córdoba contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, siendo vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad y Ernesto Bernal Daza.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores, al dictar la sentencia de segunda instancia en la que declaró probada la excepción de prescripción plateada por el demandado en el ejecutivo hipotecario de Juan Carlos Patarroyo contra Ernesto Bernal Daza.
III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 1 y 2): a.-) Que con el citado pleito, promovido con libelo radicado el 24 de abril de 2008, persigue el recaudo de la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), como capital incorporado en un pagaré con fecha de vencimiento 31 de agosto de 2006. b.-) Que en el momento procesal respectivo se opuso a la defensa de “prescripción”, y aportó prueba documental sobre la aceptación expresa de la obligación por el allí convocado en el 2007, lo que provocó la interrupción natural del fenómeno extintivo. c.-) Que en desarrollo del interrogatorio de parte que se le practicó, el abogado de su contraparte, al formular la sexta pregunta, afirmó que el ejecutado abonó en la precitada anualidad la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) al instrumento materia del litigio. d.-) Que en fallo de 13 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva desestimó la “prescripción” y ordenó proseguir el cobro. e.-) Que el 24 de julio siguiente, el superior infirmó el anterior pronunciamiento al desatar la apelación, declaró probada la “ prescripción” de la acción cambiaria y dispuso la terminación del juicio. e.-) Que el ad-quem valoró indebidamente los documentos que demuestran la “interrupción” de la figura jurídica aludida, al igual que omitió ponderar lo dicho por el mandatario del allí convocado en el curso de la declaración de parte que rindió la parte actora.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, las demandadas y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal encartado quebrantó las garantías invocadas al encontrar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y no estructurada la interrupción de tal fenómeno en el asunto que motiva el reclamo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 24 de abril de 2008, Juan Carlos Patarroyo Córdoba radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva demanda ejecutiva hipotecaria contra Ernesto Bernal Daza, en la que exigió el pago de doscientos millones de pesos ($200.000.000), contenidos en el pagaré Nº P-7337586 con vencimiento el 31 de agosto de 2006 (folios 39 y 40). b.-) Que tal autoridad libro mandamiento de pago por la anterior suma e intereses moratorios y notificó tal providencia al demandante mediante anotación en estado el 29 de abril de 2008 y al ejecutado el 27 de octubre de 2009, quien propuso como excepciones de mérito la “ prescripción ” y el “ diligenciamiento abusivo de la hoja firmada en blanco ” (folio 49). c.-) Que en sentencia de 13 de marzo de 2012, el a-quo desestimó tales defensas y ordenó continuar con el recaudo (folios 29 a 38). d.-) Que el 24 de julio de este año, el Tribunal revocó la anterior determinación y acogió la “prescripción” (folios 39 a 51). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La Corte encuentra que la decisión censurada no vulnera las garantías fundamentales invocadas, toda vez que de sus argumentos se extrae que el reconocimiento de la prescripción de la acción cambiaria y la no configuración de la interrupción del término extintivo, se fundamentó en el ordenamiento jurídico vigente y en una valoración razonada y aceptable de las pruebas recaudadas.
En efecto, previa relación de los artículos 789 del estatuto mercantil y 90 del Código de Procedimiento Civil, preceptos evidentemente aplicables al asunto, el Tribunal estableció que “la demanda se interpuso el día 24 de abril de 2008 y se notificó al demandante el día 29 de abril de 2008, teniendo un año a partir de entonces para notificar el mandamiento al demandado el cual finalizaba el 29 de abril de 2009, sin embargo, éste, tan sólo fue notificado hasta el 27 de octubre de 2009.
Así las cosas, al haber sido notificado el demandado el día 27 de octubre de 2009, de manera posterior al vencimiento, resulta claro que la acción cambiaria incoada se encuentra prescrita”. b.-) La fundamentación normativa y fáctica que debe acompañar a toda providencia judicial tampoco se echa de menos al escrutar el análisis que el ad-quem hizo de la “interrupción natural de la prescripción”.
Es así que primero determinó el Tribunal que la “interrupción natural” sólo opera en la medida que se esté en presencia de un acto voluntario, inequívoco y claro dirigido a reconocer el derecho del acreedor, criterio que apoyó en sentencia de 3 de mayo de 2002, exp. 6153, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Luego, con dicho presupuesto, afrontó el examen crítico del documento arrimado junto con el memorial del demandante que descorrió las excepciones de mérito, esto es, de la carta que dirigió Ernesto Bernal Daza a Asistencia Jurídica Integral, en el que se consignó: “Acuso recibo de su comunicación del 22 de marzo de 2007, al respecto me permito presentarle cordialmente algunas discrepancias en detalle separado.
Sobre la deuda a Megabanco le informo que corresponde al señor Rafael Flórez la suma de $13.846.361, suma esta que sugiero sea aplicada a cancelar los intereses pendientes por $12.365.493 y el saldo de $1.480.868 como abono a los intereses del mes de marzo así quedaría la deuda con el banco totalmente a mi cargo, pues como le comenté, para la refinanciación unieron los dos créditos”; ponderación que le llevó a concluir que allí no hay un acto “voluntario, inequívoco y claro dirigido a reconocer el derecho del acreedor”. c.-) En consecuencia, como la actividad interpretativa que de las normas y las pruebas hizo la autoridad atacada resultó ampliamente soportada, no es posible que el Juez constitucional vuelva sobre la misma, pues, su intervención resulta excepcionalísima, para los casos en los que fluye un desatino mayúsculo en lo fáctico y lo jurídico, circunstancia que aquí, evidentemente, no aconteció. En suma, como en otros casos lo ha expuesto la Corte, “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). d.-) Por último, debe indicarse que ningún defecto es posible adjudicar al Tribunal por no valorar como prueba la sexta pregunta que el apoderado del demandado formuló al demandante en el interrogatorio de parte al que se sometió este último, pues, en tal escenario, los cuestionamientos son, simplemente, el método o instrumento para provocar la confesión del interrogado, y no un medio de acreditación. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02411-00