CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02405-00 Se decide el amparo formulado por la Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO- frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Descongestión y Cuarenta y Dos Civil del Circuito, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, siendo vinculados IZC Mayoristas S.A.S. y Jorge Iván Becerra Vélez.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron su garantía superior al “no aceptar la contestación de la demanda” que presentó en el ejecutivo quirografario que en contra suya y de Jorge Iván Becerra Vélez formuló la sociedad IZC Mayoristas S. A. S. III.- Sustenta su petición en los sucesos que a continuación se recapitulan (folios 52 a 55 del cuaderno 1 de tutela): a.-) Que el 29 de marzo del año pasado, se le notificó personalmente de la orden de apremio dictada en la mentada causa por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la capital de la República. b.-) Que 1° de abril de ese año, planteó reposición respecto del precitado proveído, y el 2 de mayo siguiente –antes de desatarse el prenombrado remedio- radicó la réplica al libelo introductor. c.-) Que el Despacho de conocimiento, el 16 de mayo de la anterior anualidad “ilegalmente declaró” que “el escrito de contestación es extemporáneo”, mientras que el 11 de noviembre ulterior corrió traslado de “las excepciones presentadas por la parte demandada”, sin precisar a las de cuál de los dos ejecutados se refería. d.-) Que el 31 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia en la que declaró no probadas las defensas del otro codemandado y dispuso continuar con el cobro; determinación que se emitió sin haberse resuelto el “recurso de reposición” que esgrimió contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, y en la que se insistió en la “extemporaneidad de su contestación [de la demanda]”. e.-) Que el juez de conocimiento acogió parcialmente su petición de nulidad de lo rituado en el ejecutivo, pues, en providencia de 27 de abril de los corrientes retrotrajo la actuación al momento de los “alegatos de conclusión”. f.-) Que el Tribunal inadmitió la apelación presentada subsidiariamente frente al interlocutorio que acogió “parcialmente” el vicio procesal, circunstancia que evidencia que no cuenta con otro mecanismo de defensa, diferente a la tutela, para remediar el error de “tener por no contestada la demanda”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala encartada indicó que la decisión que profirió en el asunto de que aquí se trata, inadmisión del recurso de apelación contra el auto que declaró parcialmente una nulidad, contiene fundamentos legales razonables que hacen inviable el reclamo constitucional (folio 34 de este cuaderno). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá expresó que la queja planteada resulta improcedente, puesto que frente al proveído que declaró extemporánea la contestación de la demanda no se formuló ningún recurso, y tampoco se acudió al auxilio en oportunidad (folios 24 a 27 ibídem ).
La Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito señaló que la determinación de “declarar extemporánea la contestación” se enmarcó en los términos que el ordenamiento jurídico prevé para ese tipo de situaciones (folios 67 y 68 del cuaderno 1 de tutela). TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si a la accionante se le vulneró el derecho fundamental invocado, al no tenerse en cuenta el escrito de excepciones de mérito que presentó en el ejecutivo quirografario que en su contra y la de Jorge Iván Becerra Vélez adelanta la sociedad IZC Mayorista S. A. S., y no decretarse la nulidad de la respectiva causa por tal virtud. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: I.- Año 2011: a.-) Que el 4 de febrero, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, por la vía ejecutiva quirografaria, a favor de IZC Mayorista S.A.S. contra Jorge Iván Becerra Vélez y la Federación Nacional de Comerciantes (folio 51 del cuaderno 1). b.-) Que el 29 de marzo, el apoderado de Fenalco se notificó personalmente de la citada providencia (folio 55). c.-) Que el 1° de abril, dicho mandatario interpuso recurso de reposición contra uno de los puntos de la orden de apremio (folio 56), y el 2 de mayo presentó excepciones de mérito. d.-) Que las últimas no fueron tenidas en cuenta en el proveído del 16 de mayo, respecto del cual no se manifestó ningún reparo (folios 62 a 65 y 68). e.-) Que el 11 de agosto, Jorge Iván Becerra Vélez adujo sus propias defensas (folios 73 a 76). f.-) Que el 13 de octubre, al resolver el correspondiente remedio horizontal, se reformó el “mandamiento de pago”, para negar lo atinente a la sanción comercial del veinte por ciento (folios 80 y 81). g.-) Que el 3 de noviembre, se dictó auto corriendo traslado por el término legal, “ [d]e las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada” (folios 73 a 76 y 82). h.-) Que el profesional que gestiona los intereses de FENALCO propuso los remedios de “reposición y/o en subsidio de apelación” en relación con la decisión de 28 de noviembre, consistente en impulsar el asunto a la etapa de alegaciones (folio 91).
II.- Año 2012: a.-) Que sin desatar los precitados mecanismos de impugnación, el 31 de enero el Juez Séptimo Civil del Circuito de Descongestión emitió sentencia ordenando proseguir la ejecución (folios 92 a 97). b.-) Que el 15 de agosto, el Tribunal censurado inadmitió la alzada que en subsidio planteó la Federación Nacional de Comerciantes contra el auto del a-quo que declaró la nulidad de lo actuado desde el “28 de noviembre de 2011”, y no desde “la contestación de la demanda”. c.-) Que este auxilio se radicó el 3 de septiembre (folio 56 del cuaderno 1 de tutela). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) El origen de la presente censura está, en esencia, en la providencia de 16 de mayo de 2011, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá determinó tener como no formulado el escrito de excepciones de mérito adosado por FENALCO; en ese orden de ideas, este resguardo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que entre la fecha de dicha providencia, y la de formulación de la queja constitucional, 3 de septiembre de 2012, transcurrieron holgadamente más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.
En relación con el marco temporal en el que es preciso acudir a este escenario, la Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) Respecto del amparo en estudio igualmente se estructura la causal de improcedencia contemplada en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la quejosa no agotó los mecanismos idóneos de defensa con los que indiscutiblemente contó para atacar el mencionado auto de 16 de mayo de 2011, que no dio trámite a las defensas perentorias, y el de 15 de agosto de 2012, por el cual se inadmitió la alzada frente a la decisión que decretó parcialmente la nulidad del proceso ejecutivo.
En efecto, en lo relativo al primero procedían los recursos de reposición y apelación, a todo con lo establecido en los cánones 348 y 351, numerales 1° y 4°, del Código de Procedimiento Civil; y en lo tocante con el segundo era viable el remedio de súplica, en consonancia con el precepto 363 de la misma codificación. En tales escenarios, bien pudo la querellante obtener el análisis de todo de cuanto aquí se queja, es decir, la oportuna proposición de excepciones de mérito, la respectiva obligación del juzgado de conocimiento de tramitarlas, el obligado estudio de ellas en la sentencia que pretendió cerrar al debate, y el decreto no parcial sino total de la nulidad procesal planteada; no obstante, como así no procedió, el auxilio deviene impertinente.
Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad se señalar que este resguardo: “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 20 de septiembre del presente año, exp. 2012-01048-02). c.-) Adicionalmente, no encuentra la Corte que el auto de 27 de abril de 2012, que declaró parcialmente probada la nulidad procesal en comento constituya una vía de hecho, pues, al amparo de consideraciones de orden jurídico y fáctico, valga decir, alejadas de la mera liberalidad y capricho, el juzgador de primer grado concluyó que al no haberse fustigado el proveído que dispuso no tener en cuenta las excepciones, no es el espacio de las “nulidades” “la oportunidad para controvertir su contenido, ya que en este caso opera el principio de la eventualidad”.
Aunque pueda disentirse o darse una interpretación distinta, es indudable que el referido criterio no puede ser demeritado hasta el extremo de tenerlo como constitutivo de un error susceptible de protección por esta vía excepcional, ya que, como ha dicho ésta Corporación “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02405-00