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T-11001020300020120238600(25-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-02386-00 Se decide el amparo formulado por Inversiones Casa Imperial S.A.S. y la Compañía Comercial Iregui S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, siendo ordenada la vinculación de Ópticas G.M.O. Colombia S. A. S. y Juan Carlos Alarcón Ropero.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, las accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que las autoridades acusadas, en el marco de la acción popular de Juan Carlos Alarcón Ropero contra Ópticas G.M.O. S. A. S., vulneraron su garantía superior al haber dispuesto en sus fallos de primera y segunda instancia, el reconocimiento de un incentivo derogado expresamente por la ley 1425 de 2010.

III.- Apoyan el auxilio deprecado en los siguientes hechos (folios 40 y 41): a.-) Que con la referida causa, iniciada en el año 2009, se pretendió que se impusiera a la allí convocada construir una rampa para facilitar el acceso a personas en situación de discapacidad en el local comercial 102 ubicado en la calle 19 Nº. 4-98 de Bogotá. b.-) Que el Despacho de conocimiento, Veinticuatro Civil del Circuito de la capital de la República, integró el contradictorio con Inversiones Casa Imperial S. A. S., propietaria del mentado inmueble, y la Compañía Comercial Iregui S.A.S., arrendadora del mismo. c.-) Que el primer grado culminó con veredicto de 2 de marzo de 2012 que declaró probada la excepción de mérito que propusieron, denominada “ausencia total de responsabilidad de la arrendadora y de la propietaria del inmueble”, por lo cual acogió las súplicas, exclusivamente, en relación con Óptica G. M. O. Colombia S. A. S., a quien además la condenó al pago del “incentivo”. d.-) Que el Tribunal encartado revocó la decisión del a-quo, en cuanto tuvo por acreditada la precitada defensa, y la adicionó para hacer extensiva la orden de protección a Inversiones Casa Imperial & Cía., propietaria del bien, e imponerle a esta última, igualmente, la carga de cancelar el “incentivo”. e.-) Que las convocadas incurrieron en vía de hecho al “haber ordenado el pago de unos incentivos que fueron derogados expresamente por la Ley 1425 de 2010”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, las demandadas y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades convocadas quebrantaron la garantía invocada al ordenar el pago del incentivo como consecuencia de acogerse la mencionada acción popular. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 23 de septiembre de 2009, Juan Carlos Alarcón Ropero formuló acción popular contra Ópticas G.M.O. S.A.S. para que esta últimas construya una rampa en el local comercial 102 de la calle 9ª n° 4-98 de Bogotá, en el que funciona, y facilite el acceso de las personas discapacitadas (folio 13). b.-) Que el Despacho de conocimiento, Veinticuatro Civil del Circuito de la capital de la República, integró el contradictorio con las sociedades Inversiones Casa Imperial S.A.S. y Compañía Comercial Iregui S.A.S., como propietaria y arrendadora del inmueble, respectivamente (folio 19). c.-) Que el 5 de julio de 2012, el Tribunal censurado, mayoritariamente, revocó la sentencia del a-quo, en cuanto declaró probada la excepción de “ausencia total de responsabilidad de la arrendadora y propietaria del inmueble”; y la adicionó para hacer extensiva la orden de protección a la propietaria del predio (folios 18 a 25). d.-) Que el 31 del mencionado mes y año, dicha Corporación complementó la anterior providencia en el sentido de que “el incentivo reconocido…en primera instancia [15 salarios mínimos legales mensuales vigentes] estará a cargo de Inversiones Casa Imperial & Cía. S. C. A. y Ópticas G. M. O. Colombia S. A. S.” (folios 29 a 32). e.-) Que el magistrado disidente indicó que no había lugar a otorgar el “incentivo” como quiera que la ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 (folios 26 y 27). 4.- No se acogerá el amparo solicitado, de conformidad con los siguientes argumentos: El reconocimiento que hicieron los funcionarios encartados del aliciente económico contenido en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no fue antojadizo o arbitrario, que es como se estructura la llamada “ vía de hecho ”, pues, por el contrario, se motivó en que tales normas se encontraban vigentes para la fecha en que se presentó la demanda.

En tal sentido, el ad-quem indicó “ …le asiste razón al juez de primera instancia para conceder el incentivo económico al que tiene derecho el accionante por interponer la acción popular, puesto que, como ya se dijo la violación de los derechos colectivos de libre movilidad y el fácil acceso de quienes tienen discapacidades es incontrovertible…debe rememorarse que, si bien la Ley 1425 de 2010 derogó de manera expresa los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en los que se consagraba el incentivo; tal como expresamente aquella ley en su artículo segundo lo señala ‘rige a partir de su promulgación’, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 2010, sin que le hubiese el propio legislador asignado efectos retroactivos…de otra parte, las normas derogadas no son disposiciones meramente procedimentales; como acaba de anotarse, el incentivo lo otorgaba la ley al promotor de la acción popular, se trata de un derecho de éste; por ello para establecer la viabilidad de su reconocimiento, debe tomarse en cuenta la ley vigente al momento en que presentó ante los estrados la demanda correspondiente…en este caso la demanda se radicó el 23 de septiembre de 2009, estando vigente el aliciente económico, de allí que se impone su reconocimiento” (folio 24).

Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tal determinación, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fue fruto de una hermenéutica jurídica razonable. Incluso, a propósito de un caso similar, la Sala expuso que “…no resulta absurdo decir, aunque el mismo punto admita otra comprensión o lectura, que es procedente acceder al beneficio económico consagrado en la Ley 472 de 1998, sin tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1425 de 2010, porque la demanda de acción popular se incoó en vigencia del primer plexo normativo mencionado ”(fallo de 18 de octubre de 2011, exp. 02144-00, citado el 16 de febrero de 2012, exp, 00212-00).

De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02386-00