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T-11001020300020120236300(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 1100102030002012-02363-00 Emite la Corte el pronunciamiento que en derecho corresponda en relación con el conflicto suscitado entre los Magistrados Diego Omar Pérez Salas y Abdón Sierra Gutiérrez, pertenecientes a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la acción de tutela promovida por Inés Tapias de Rodríguez y María del Carmen Tapias Valdés contra la Gobernación del Atlántico y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres.

ANTECEDENTES 1.- Ante la aludida Corporación, las accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, “acceso real y efectivo a la asistencia estatal por [su] calidad de damnificad[a]s”, debido proceso, trato digno y petición, y con tal fin solicitaron ordenar a los demandados “…hacer en el menor tiempo posible las gestiones administrativas pertinentes que [les] permitan acceder al beneficio diseñado por el Gobierno Nacional para los afectados por el invierno 2011 ” (folio 7 del cuaderno 1). 2.- El asunto se radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, que el 20 de febrero de 2012 lo remitió por competencia a la Oficina Judicial de Barranquilla, que a su turno lo repartió al Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, quien también declaró no estar facultado para conocerlo y lo envió a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga (folios 27 al 33). 3.- El 6 de agosto de los corrientes, el Juzgado Tercero de la especialidad y lugar acabados de reseñar, concedió la salvaguarda implorada, determinación que al ser impugnada dio lugar al envío del expediente al superior funcional, donde se distribuyó al Magistrado Diego Omar Pérez Salas, quien estimó que el conocimiento del caso radica en a su par al que se le había sido asignado inicialmente.

Este último, no aceptó la atribución y provocó la colisión para que la dirimiera la Sala de Gobierno de esa Corporación, invocando el artículo 6, literal d) del Acuerdo 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura que fija reglas para el funcionamiento de los Tribunales (folios 37 al 40 ídem y cuaderno 2). 4.- Por auto de 3 del presente mes, la Sala Tercera Mixta de la referida Colegiatura se abstuvo de resolver la colisión y la encauzó a esta Corte, pues, consideró que no le es aplicable la norma que invocó el prenombrado funcionario, ni el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en la medida que éstos se refieren a conflictos de competencia entre autoridades de la jurisdicción ordinaria, y las aquí involucradas pertenecen a la constitucional (folios 4 al 7, cuaderno 3).

CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente debe indicarse que la disputa que convoca la atención de la Corte no corresponde, propiamente, a una colisión de competencia, pues, entre los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ningún reparo se hace respecto a que dicha Corporación sea la facultada para decidir, en segundo grado, la tutela de Inés Tapias de Rodríguez y María del Carmen Tapias Valdés contra la Gobernación del Atlántico y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres; valga decir, en otras palabras, que aquí no cumple dilucidar a qué funcionario se asigna el asunto, acudiendo a uno cualquiera de los fueros o foros determinantes de la competencia: personal, territorial, funcional, contractual, real y objetivo, pues, de lo que se trata es, llanamente, de una típica controversia administrativa, concerniente a la forma en la que se debe efectuar el reparto en la aludida Corporación. 2.- En el anterior orden de ideas, las mentada diferencia compete solucionarla a la Sala del Gobierno del respecto Tribunal, en aplicación de la norma específica que subsume el caso, como es el artículo 6° del Acuerdo n° 108 de 1997 que señala: “La Sala de Gobierno tendrá las siguientes funciones: […] d. Resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados”; precepto que, por lo demás, en manera alguna puede restringirse a los casos de la jurisdicción constitucional, pues, como lo rotula el propio encabezado del “Acuerdo”, el mismo aplica para “el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial”, sin distingo alguno. 3.- Sobre el tema tratado, la Sala en auto de 15 de febrero de 2005, exp. 2005-00112-00, tuvo la oportunidad de indicar: “En contraposición con las posiciones asumidas por los prenombrados Magistrados, observa la Corte que en desarrollo de las atribuciones conferidas en el artículo 20 (num. 5°) de la misma Ley Estaturia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 108 de 1997, ‘por el cual se estableces las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial’, cuyo artículo 6° prevé, en su literal d., que será función de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, ‘resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados’.

Es precisamente al supuesto fáctico de este último precepto que se amolda la situación sub examine, en la que la renuencia de ambos funcionarios se da, no en punto tocante con los factores legales de distribución de competencia, pues frente al caso concreto, ninguno de los dos Magistrados ha expresado sus reservas a esos respectos, sino simplemente por temas relacionados con el llamado ‘reparto interno’, es decir, por la forma como se ha intentado asignar el conocimiento del asunto a alguno de los distintos magistrados que, de la misma especialidad en la jurisdicción y en el mismo distrito judicial, por igual serían competentes, ab initio, para asumir la disputada ponencia”. 4.- En virtud de lo expuesto, el Despacho se ABSTIENE de decidir la presente colisión, y de manera complementaria se ordena devolver inmediatamente el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que es la competente para resolver el “conflicto por razón del reparto”, de acuerdo con las razones planteadas, órgano que, por lo demás no tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02363-00