CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02362-00 Se decide el amparo formulado por Hernán Ochoa Enciso frente al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, extensivo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenándose la vinculación de los intervinientes dentro de la actuación que origina este trámite constitucional.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que el Juzgado acusado vulneró su garantía superior al conceder el recurso de apelación que el Ministerio Público interpuso contra la sentencia que desató la primera instancia dentro del juicio ordinario de impugnación de la paternidad que promovió frente a Viviana Judith Amell Meza en representación de la menor Mireya Susana Ochoa Amell.
III.- Sustenta su solicitud en los sucesos que a continuación se recapitulan: a.-) Que en el pleito en referencia, el Juez Séptimo de Familia de la capital de Bolívar profirió sentencia el 17 de mayo de 2012 acogiendo sus aspiraciones, la que quedó en firme el 31 del mismo mes y año. b.-) Que con posterioridad a la ejecutoria de dicho fallo, la Procuraduría formuló alzada frente al mismo, la cual fue concedida por el a-quo. c.-) Que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre la improcedencia de la citada impugnación. d.-) Que por cuenta de los hechos antes mencionados ha tenido varios inconvenientes, como es una demanda ejecutiva de alimentos en el Juzgado Primero de Familia, no obstante que está demostrado que no es el padre biológico de la menor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Tribunal, el Juzgado y los demás convocados guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si se quebrantó la garantía denunciada al conceder la apelación contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida en el proceso ordinario de impugnación de la paternidad de Hernán Ochoa Enciso frente a la menor Mireya Susana Ochoa Amell representada por Viviana Judith Amell Meza, pese a que, según el gestor, tal providencia se encontraba en firme. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que el 17 de mayo de 2012, el a-quo emitió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda de impugnación de la paternidad presentada por el accionante frente a la menor Mireya Susana Ochoa Amell representada por Viviana Judith Amell Meza (folio 55). b.-) Que el 15 de junio siguiente, se concedió la alzada que contra la anterior providencia presentó el Procurador Judicial, sin que conste que el accionante recurrió dicho auto (folio 55). c.-) Que el 7 de septiembre de los corrientes, el Tribunal acusado ordenó que previo a emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la pluricitada impugnación, el funcionario de primera instancia informara acerca de la forma en que fue notificada la sentencia atacada (folio 26). d.-) Que a la fecha de presentación de la queja constitucional, no ha habido respuesta al requerimiento antes descrito. 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Frente a la providencia que concedió la apelación contra el fallo de primera instancia, el promotor contó con la opción de interponer recurso de reposición, y lo omitió, pese a que era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, con lo que dilapidó la oportunidad de exponer ante el juez de conocimiento las irregularidades que por esta vía denuncia. En consecuencia, al no haber controvertido oportunamente tal pronunciamiento mostró su asentimiento con lo decidido y permitió su firmeza, sin que sea viable revivir oportunidades fenecidas o atribuir la consecuencia de su omisión a la autoridad judicial que adelanta el litigio.
Por consiguiente, no es viable ordenar la terminación del ejecutivo mediante esta sentencia, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01, reiterada el 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-00100-01). b.-) De otro lado, el auto con el que el Tribunal ordenó al funcionario de primer grado remitirle información relacionada con la notificación del fallo apelado, no luce antojadiza o arbitraria, sino que está ajustada a las facultades que el inciso final del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil confiere a los jueces de segunda instancia, al preceptuar que “ [e]l superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable, por auto que no tendrá recurso”.
Sobre el punto, cabe recordar que ha dicho la Sala en varias oportunidades que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 2010-00006-01 y de 22 de marzo de 2012, exp. 2012-00107-01). c.-) Finalmente, se advierte que el Tribunal aún no ha decidido si avoca o no el conocimiento de la apelación contra la sentencia que despachó favorablemente las aspiraciones del actor, lo que implica que frente a la conducta de dicha Corporación la queja resulta prematura, más aún cuando un eventual proveído admisorio puede censurarse en el escenario del recurso de súplica como lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito de la prematurez de algunas acciones de tutela, ha señalado la Sala: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (sentencias de 18 de marzo de 2011, exp. 00171-00 y de 3 de octubre de 2012, exp. 2012-000129-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02362-00