CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-02344-00 1100102030002012-02348-00 1100102030002012-02355-00 1100102030002012-02306-00 1100102030002012-02351-00 1100102030002012-02303-00 1100102030002012-02347-00 1100102030002012-02342-00 1100102030002012-02310-00 1100102030002012-02389-00 Se decide conjuntamente los amparos, previamente acumulados, de Dolly Ocampo Cubillos, William Fernando Dávila Melo, Aminta Peña Peña, Jesús Buitrago Amado, Ana Claudina Duarte Murillo, Leonel Meléndez Mejía, Luz Dary Pabón Forero, Heliodoro Pérez Machuca, María Magdalena Cristancho Cárdenas, Eduin René Duarte Carrillo y José Alonso Calderón Herrera contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando directamente, solicitan el resguardo de sus derechos fundamentales a “la protección de la niñez”, debido proceso y propiedad privada. II.- Señalan como contraria a sus garantías la sentencia del Tribunal censurado, que desestimó las súplicas de la demanda abreviada de pertenencia de vivienda de interés social que interpusieron frente a Alfonso Cruz Montaña, Antony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruíz, Alfonso Cruz Ruíz y personas indeterminadas.
III.- Apoyan el resguardo deprecado en los siguientes hechos comunes: a.-) Que junto con otras personas, vecinas todas ellas, pidieron la usucapión de varios predios que conforman un lote de mayor extensión ubicado en el barrio Los Naranjos de la Localidad de Bosa de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula 50S-54787. b.-) Que en el citado libelo indicaron que, sin reconocer dominio ajeno, han ejercido durante más de quince años la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida sobre las respectivas franjas de terreno que ocupan, efectuando las mejoras que actualmente existen, y pagando las acometidas de los servicios públicos, los recibos que periódicamente se generan por ese concepto y los impuestos. c.-) Que previa integración del contradictorio y el agotamiento de las etapas de instrucción y alegatos, el juez de conocimiento, Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 23 de marzo de 2009, en la que declaró que adquirieron por “prescripción extraordinaria adquisitiva”, el dominio de los inmuebles respectivamente reclamados. d.-) Que para desatar la apelación planteada por el demandado Alfonso Cruz Montaña, el Tribunal encartado emitió veredicto el 9 de julio de 2012, en el que infirmó la decisión del a-quo, en consideración a que los actores reconocieron propiedad ajena, al confesar en sus interrogatorios de parte la existencia de una promesa de compraventa sobre los predios. e.-) Que el ad-quem incurrió en vía de hecho al dar por demostrado un negocio jurídico que en el expediente no obra ni en original como tampoco en copia, y “olvidando, gravemente”, que “la promesa de celebrar un contrato de compraventa no puede acreditarse con la prueba de confesión ni por la declaración de testigos”.
IV.- Las quejas constitucionales de que aquí se trata se acumularon en auto del 17 de octubre pasado. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal se atuvo a lo consignado en el pronunciamiento cuestionado (folio 46). El juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de su proceder y remitió el expediente para su análisis (folios 49 y 50).
Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó las garantías invocadas al denegar las súplicas de usucapión de los accionantes, con fundamento en el reconocimiento que estos últimos hicieron de dominio ajeno. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso abreviado de pertenencia de vivienda de intereses social de Dolly Ocampo Cubillos, William Fernando Dávila Melo, Aminta Peña Peña, Jesús Buitrago Amado, Ana Claudina Duarte Murillo, Leonel Meléndez Mejía, Luz Dary Pabón Forero, Heliodoro Pérez Machuca, María Magdalena Cristancho Cárdenas, Eduin René Duarte Carrillo y José Alonso Calderón Herrera, Juventino Tique Quiroga, Luz Marina Gutiérrez Infante, Hipólito Cobos Chiguasuque, William Humberto Barrero García, María Victoria Penagos de Correa, José Ernesto Hincapié Restrepo, Guillermo Gabriel Dimas Escobar, Alba Luz Piracón Rincón, Estella García, Elisa Peña de Alfonso, Mercedes Molina Mora, Elizabeth Laitón Jiménez, Fernando Bello Peñaloza, María Celmira Barrios Ramírez, Carmenza Ramírez Salgar, William Efraín Pineda Peña, Florentino Herreño Meneses, Cesar Augusto Zapata Perdomo, Luz Myria Cubillos Molina, Ana Lucía Rincón de Suarez, Blanca Marina Mahecha Zamudio, Martha Elisa Chaparro Camacho y Justo Rafael Quintero León en contra de Alfonso Cruz Montaña, Anthony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruíz, Alfonso Cruz Ruíz y personas indeterminadas, en relación con los inmuebles que conforman el de mayor extensión con matrícula 50S-54787 de Bogotá (cuadernos anexos). b.-) Que durante el traslado de la demanda Anthony Cruz Useche y Nohora Cruz Ruíz guardaron silencio, mientras que Alfonso Cruz Montaña y la curadora ad-litem de los indeterminados y de Alfonso Cruz Ruíz formularon excepciones que fundaron en que los inmuebles no son de interés social y en la falta de prueba de la posesión (folios 93 y 94). c.-) Que en los interrogatorios de parte decretados en el asunto, los convocantes en la causa civil afirmaron que celebraron promesa de compraventa sobre las respectivas porciones del terreno que ocupan (folios 713, 714, 736, 737, 783, 784, 797, 798, 822, 823, 986, 987, 991, 992, 995, 996, 997 y 998 del cuaderno 1 anexo). d.-) Que el 23 de marzo de 2011, se dictó sentencia de primera instancia en la que se acogieron las aspiraciones de todos los demandantes, excepto María Victoria Penagos de Correa, Mercedes Molina Mora, Carmenza Ramírez Salgar, William Efraín Pineda Peña, Florentino Herreño Meneses y César Augusto Zapata Perdomo (folios 1419 a 1493). e.-) Que el 9 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de apelación esgrimido por el demandado Alfonso Cruz Montaña, revocando la determinación del a-quo y en su lugar resolvió “negar la totalidad de pretensiones de la demanda” (folios 88 a 111 del cuaderno de alzada). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Los aquí solicitantes cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juzgador de segundo grado del proceso abreviado de que aquí se trata, pues, estiman, esencialmente, que a partir de la prueba de confesión no era viable tener por demostrada una promesa de contrato, con la que se dedujo su reconocimiento de dominio ajeno. En dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los jueces, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Además, aquí no se dan las condiciones excepcionalísimas en las que es procedente el amparo por defecto en la ponderación de las pruebas, pues, no existe duda de que los demandantes en el abreviado, realmente asintieron sobre la celebración de la mentada promesa de contrato de compraventa, y que esa declaración sirvió al Tribunal, para establecer, de forma plausible, el ánimo de tenedores con el que llegaron aquellos a los inmuebles.
Es cierto, como lo esgrimen los accionantes en sus libelos de amparo, que la “promesa de contrato” se prueba idóneamente por escrito; sin embargo, se reitera, lo que sopesó la Sala acusada fue, en últimas, la relación de los interesados con el predio, o, en otras palabras, su “voluntad” de ser dueños o “tenedores”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Ref. exp. 1100102030002012-02344-00, 1100102030002012-02348-00, 1100102030002012-02355-00, 1100102030002012-02306-00, 1100102030002012-02351-00, 1100102030002012-02303-00, 1100102030002012-02347-00, 1100102030002012-02342-00, 1100102030002012-02310-00, 1100102030002012-02389-00.