Micelio
T-11001020300020120233800(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala del diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-02338-00 Se decide el amparo formulado por Luz Elena Betancur López y Diana Valeria Querubin Bermúdez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculada Luz Ángela Querubín Jaramillo.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, las accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Afirman que dentro del proceso de rendición de cuentas que promovieron frente a Luz Ángela Querubín Jaramillo se incurrió en una vía de hecho, al dictar sentencia desestimatoria de sus pretensiones, y no auto de acuerdo con la estimación que realizó en su escrito introductor.

III.- Sustentan su solicitud en los sucesos que a continuación se recapitulan (folios 163 a 171): a.-) Que formularon el libelo de “rendición de cuentas” contra Luz Ángela Querubín Jaramillo, admitido el 12 de enero de 2012, el cual se notificó por aviso a la convocada, sin que dentro del término de ley hubiese hecho manifestación alguna. c.-) Que el 25 de abril del cursante, el Juez encartado dictó “sentencia” contraria a sus aspiraciones, desconociendo que según el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, ante el silencio de la allí accionada, lo procedente era emitir un interlocutorio “aceptando la estimación de las cuentas contenidas en la demanda”. d.-) Que si bien se concedió la alzada respecto del anterior fallo, la Corporación fustigada, en auto del 30 de julio de los corrientes, declaró inadmisible la impugnación, porque de acuerdo con la norma arriba citada, al no haber oposición lo pertinente era emitir “auto” no pasible de segunda instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Guardaron silencio.

TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Juzgado encartado quebrantó la garantía denunciada al negar en sentencia las pretensiones de la demanda de rendición provocada de cuentas de las gestoras contra Luz Ángela Querubín Jaramillo; y si el Tribunal hizo lo propio al inadmitir la alzada planteada frente a dicho veredicto. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir el presente pronunciamiento: a.-) Que el 12 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello admitió el libelo de rendición provocada de cuentas en referencia, providencia que fue notificada a la demandada mediante aviso entregado el 16 de marzo, sin que dentro del término legal ésta se haya pronunciado sobre la demanda (folios 77 a 135). b.-) Que el 25 de abril del año en curso, el funcionario a-quo profirió sentencia desestimatoria de las peticiones, la cual fue apelada por las demandantes el 4 de mayo (folios 137 a 146). c.-) Que el 30 de julio de esta anualidad, el Tribunal Superior de Medellín declaró inadmisible la alzada, sin que en el término legal las aquí accionantes hayan formulado algún recurso contra dicho proveído (folios 156 y 190). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) El amparo en estudio cae en la causal de improcedencia consagrada en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que las quejosas no agotaron el mecanismos idóneos de defensa que indiscutiblemente procedían frente al auto con el que el Tribunal declaró inadmisible la apelación contra la sentencia adiada el 25 de abril de 2012, esto es, el recurso de súplica, cuya procedencia avala el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la ley 1395 de 2010, según el cual, procede “contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación…”.

Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad se señalar que este resguardo: “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 20 de septiembre del presente año, exp. 2012-01048-02). b.-) La omisión de la interesadas en recurrir la providencia inadmisorio de la apelación, además, implica que la Corte no pueda examinar las decisiones del a-quo, pues, precisamente, era en el escenario de la segunda instancia respecto a la cual no se persistió, que competía examinar la legalidad de la actuación surtida en el proceso abreviado en comento. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02338-00