CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02302-00 Se decide el amparo formulado por Lucy Kogson Bejarano frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, siendo vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA Colombia S. A.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho al dictar el fallo de segunda instancia, con el que se revocó la decisión proferida por el a-quo, que accedió a las pretensiones de su demanda ordinaria de devolución de sumas pagadas en exceso promovida frente a la mencionada entidad financiera.
III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 418 a 462): a.-) Que para comprar una vivienda contrajo un préstamo de quince millones de pesos ($15.000.000) con la Corporación Granahorrar, hoy BBVA Colombia S. A., materializándose las condiciones del crédito en el pagaré suscrito el 21 de julio de 1997 por “1.391,4282 UPAC”. b.-) Que a partir del 1° de junio de 1999 se prohibió el uso del DTF para tales obligaciones, por lo que resultaba perentorio realizar los ajustes necesarios. c.-) Que a pesar del anterior mandato constitucional, Granahorrar “no desafectó de la DTF el saldo facturado a junio 1°/99, esto es, 1.319,1900 unidades UPAC, sino que a partir de ese momento siguió liquidando las nuevas cuotas solo aplicando el nuevo precio de la unidad fijado por el Banco de la República, pasando por alto que este saldo estaba afectado con 74% DTF, y de esta forma incumplió la prohibición contenida en la sentencia C-383/99”. d.-) Que el incumplimiento del banco propició que en el 2007 lo demandara para que le reintegrara lo cancelado de más, para cuyo efecto aportó “una experticia privada”. e.-) Que en el curso del litigio se practicó otro dictamen por parte de una contadora designada de la lista de auxiliares de la justicia, quien conforme a los lineamientos de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluyó que existía un saldo a su favor, a mayo de 2006, de veinte millones quinientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con treinta y tres centavos ($20’546.449,33) por “todo concepto”. d.-) Que el 25 de octubre de 2011, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia accediendo a sus súplicas, con base en el prenombrado trabajo. e.-) Que el 30 de mayo de 2012, el ad-quem infirmó la precitada determinación, incurriendo en una vía de hecho porque “al realizar la valoración de las pruebas financieras aportadas al proceso conforme a la reclamación contenida en la demanda, no analizó en cuáles de aquellas pruebas se establecía el cumplimiento de la prohibición contenida en la sentencia C-383/99”; además, omitió que según el histórico de pagos obrante en el plenario y la “prueba pericial, anexo 1 [adjuntada con la demanda]”, aparecía a mayo de 1999 un saldo de “1.319.1900 UPAC con DTF”, que era preciso “ajustar de manera inmediata”. f.-) Que el juzgador de segundo grado cambió de manera injustificada su criterio, pues, en casos anteriores análogos accedió a idénticas suplicas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad encartada quebrantó las prerrogativas denunciadas al negar las pretensiones de la demanda ordinaria de que aquí se trata, incurriendo, presuntamente, en una indebida valoración probatoria. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 21 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la demanda ordinaria que promovió Lucy Kogson Bejarano contra el Banco BBVA Colombia S.A., para que se declare que éste cobró sumas en exceso por concepto del crédito hipotecario suscrito en UPAC en 1997 (folios 2 y 227 a 252). b.-) Que como anexo al referido escrito inicial se allegó un estudio contratado por la accionante, con el que un contador público certificó que “ a diciembre 31/99 la obligación tenía un saldo de $13’696.019,88, después de descontado el alivio ajustado y aplicando todos los pagos efectuados a partir del año 2000, se obtiene un saldo a favor o monto total pagado en exceso de $-5’776.644,98” (folios 199 a 211). c.-) Que en la etapa probatoria se practicó un dictamen que ofreció como saldo a cargo del acreedor y a favor de la deudora, para el mes de mayo de 2006, la suma de veinte millones quinientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con treinta y tres centavos ($20.546.449,33), folios 105 a 108. d.-) Que el 25 de octubre de 2011, el a-quo emitió la sentencia de primera instancia, condenando al banco a pagar la suma antes mencionada a título de pago en exceso, más los intereses comerciales moratorios causados desde la respectiva fecha hasta que se verifique su solución total (folios 2 a 16). e.-) Que el 30 de mayo de 2012, el Tribunal revocó la anterior determinación, denegando las súplicas de la demanda declarativa, “por no resistir los soportes jurídicos de un análisis meticuloso por falla en la experticia” (folios 17 a 104). 4.- Se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: No obstante que el análisis de la única prueba que sirvió al Tribunal para apoyar su decisión no admite censura, esto es, el dictamen pericial practicado en el curso proceso ordinario, advierte la Corte que el juzgador de segundo grado incurrió verdaderamente en un defecto fáctico, consistente en omitir la valoración individual y conjunta de las restantes probanzas arrimadas, tales como el histórico de pagos, el concepto técnico arrimado con la demanda y la declaración de la persona que elaboró el anterior trabajo, elementos que en sentir del accionante en tutela son suficientes para establecer el cobro injustificado de cuotas con DTF, y la correlativa obligación de la entidad financiera de devolver lo cancelado de más. Es preciso en este punto memorar que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil “ [l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
(…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo 304 del citado estatuto que contempla que la motivación de la sentencia “ deberá limitarse al examen crítico de las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente observadas por el Tribunal acusado al preterir, se insiste, el examen de los instrumentos de juicio referidos en el párrafo precedente, configurando así una vía de hecho.
Sobre el punto, ha explicado la Sala que “Uno de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.
Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00).
En suma, la presencia en el proceso de medios de acreditación adicionales al que en extenso ponderó la Corporación acusada, y cuyo análisis se repite, no ofrece en principio ningún reparo, imponía que en el veredicto de segunda instancia se expusiera el mérito o alcance de los mismos, para así cumplir el deber mínimo de motivación que debe contener toda providencia judicial, más aún si la misma se trata del fallo que decide el conflicto sometido a composición. 5.- Por consiguiente, se accederá a la salvaguarda impetrada, y se ordenará a la Corporación acusada que tras dejar sin efecto la sentencia atacada, proceda a proferir una nueva, asignándole el mérito que corresponda a la totalidad de las pruebas aportadas, sin perjuicio de que, de ser el caso, ejerza los poderes oficiosos que en materia de instrucción le confiere la ley para el esclarecimiento de la verdad material respecto de los hechos que se debaten en el litigio que propició esta acción constitucional.
Esta decisión, se aclara, no conlleva imponer al juzgador censurado un determinado sentido en la sentencia que dirima la apelación, pues, en ejercicio de la discreta autonomía para valorar las probanzas, todas ellas, deberá adoptar la resolución que en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección pedida.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que dentro del término de diez (10) días, tras dejar sin efecto su fallo del 30 de mayo de 2012, proceda a resolver la apelación asignando el valor correspondiente a la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, sin menoscabo del decreto de aquellas que de oficio estime convenientes, conforme las consideraciones de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Remítase al Tribunal copia de esta sentencia. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02302-00