CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02277-00 Se decide el amparo formulado por Reinaldo de Jesús Villa Villa frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que las entidades acusadas vulneraron su garantía superior al acceder en sus respectivas instancias a las súplicas de la demanda de pertenencia que en su contra y la de otras personas más promovió Alejandro Ibáñez Gómez.
III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 1 al 7): a.-) Que el 7 de diciembre de 2012, la Corporación encartada confirmó la decisión del a-quo por medio de la cual se acogieron las aspiraciones del referido libelo, cuyo objeto fue el apartamento N° 6 de la calle 30 N° 38-30 de dicha ciudad. b.-) Que el 12 de febrero de 2012, la mentada Sala negó una solicitud de aclaración, con la que persiguió una nueva valoración probatoria. c.-) Que el fallo del ad-quem constituye una vía de hecha por indebida ponderación de los medios de acreditación, pues, dos de los testimonios tenidos en cuenta carecen de validez por provenir de dependientes laborales del demandante; y los documentos que aportó no se analizaron.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla pidió declarar la improcedencia de la tutela, porque además de no cumplirse la exigencia de la inmediatez, no se ha incurrido en ninguna vía de hecho. El Tribunal pidió no acoger el auxilio dado que su sentencia de segunda instancia no estructura ningún vicio.
Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los acusados vulneraron el derecho fundamental del accionante al acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada en su contra, mediante sentencias en las que se no hizo una adecuada valoración de las pruebas. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo proferido el 26 de abril del mismo año por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, que acogió las súplicas del referido pliego de pertenencia (folios 276 al 218). b.-) Que el 10 de febrero de 2012, dicha Corporación negó la solicitud de aclaración y complementación que la parte demandada elevó en relación con el veredicto de segundo grado (folios 289 y 290 ídem ). c.-) Que este amparo se radicó el 28 de septiembre de este año (folio 1). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Porque en relación con las sentencias atacadas, proferidas el 26 de abril y el 7 de diciembre de 2011, y el auto que negó la aclaración y complementación de la última, emitido el 10 de febrero de 2012, no se satisface el requisito de la inmediatez, pues, desde la última de tales providencias y hasta la formulación de la tutela, el 28 de septiembre de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, la Sala señaló en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto. b.-) La Corte no desconoce que el quejoso pone de presente que las copias que anexó a la acción sólo le fueron expedidas el 13 de julio de 2012; sin embargo, no considera que sea excusa atendible de la tardanza, porque dichas piezas no son indispensables para reclamar el auxilio, conforme se sostuvo en fallo reciente: “Si bien al impugnar [el accionante] aduce los motivos por los cuales dejó pasar tan prolongado tiempo, no son acogidos por la Sala, toda vez que para atacar constitucionalmente una decisión judicial no es necesario aportarla en copia, pues, en su trámite se puede y debe recaudar….” (sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 00905-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02277-00