CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02231-00 Se decide el amparo formulado por la sociedad Empresa Arauca S.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen a la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, la accionante solicita el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que en el juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual que le adelantaron a ella y otras personas, Blanca Asceneth Candela, José Dorian Castaño Soto y José Mauricio Castaño Candela, la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores al dictar sentencia de segunda instancia en la que reconoció a favor de Blanca el equivalente en pesos a ciento ochenta y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de lucro cesante.
III.- Apoya su petitum en los siguientes hechos (folios 150 al 157): a.-) Que el 10 de julio de 2007, Blanca Asceneth Candela fue arrollada por un bus afiliado a su organización, sufriendo lesiones que la llevaron a permanecer internada en un hospital desde el 10 de julio hasta el 25 de agosto de la referida anualidad, y quedando con secuelas que, según el perito nombrado en la mentada causa, produjeron una incapacidad parcial permanente del veintinueve punto sesenta y cinco por ciento (29.65%) de su aptitud para trabajar. b.-) Que el Juzgado de conocimiento, Segundo Civil del Circuito Adjunto C de Manizales, la condenó solidariamente con los restantes convocados a pagarle a Blanca setenta salarios mínimos legales diarios vigentes, correspondientes al “lucro cesante” en el tiempo que duró la “incapacidad”. c.-) Que el 30 de agosto de 2012, el Tribunal encartado modificó la anterior condena, y por el mismo concepto fijó el equivalente en pesos a ciento ochenta y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual tomó el cien por ciento del ingreso que presumió, “sin considerar en ningún momento que a lo sumo se le debe conceder esta indemnización a la actora en un 29,65% que fue el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se le dictaminó”. d.-) Que dada la cuantía del asunto, no procede el recurso de casación. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El secretario del Tribunal certificó el estado del proceso, precisando que está pendiente de resolverse una petición de complementación de la sentencia de segunda instancia (folio 175).
Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal acusado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al calcular la indemnización por lucro cesante con base en la totalidad del salario presunto de la víctima. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que dentro del juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual de Blanca Asceneth Candela, José Dorian Castaño Soto y José Mauricio Castaño Candela contra Empresa Arauca S.A., Expreso Trejos Ltda., Arnaldo Marín Quintero, María Nohora Gutiérrez Arcila, Leonardo Aristizábal Murillo y Seguros Generales Suramericana S.A. -llamado en garantía-, un perito estableció que por el hecho dañoso, la primera mermó, permanentemente, en un veintinueve punto sesenta y cinco por ciento (29.65%) su aptitud laboral (folios 68 al 78 y 175 al 188) b.-) Que el 13 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Manizales, entre otros valores, reconoció a la mencionada demandante setenta salarios mínimos legales diarios vigentes por “lucro cesante” (folios 79 al 88). c.-) Que apelada por las partes la sentencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales condenó por el mismo concepto al pago del equivalente en pesos de ciento ochenta y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo “como soporte el salario mínimo mensual vigente; la edad de la demandante para la época del accidente, y su esperanza de vida…” (folios 99 al 147). d.-) Que está pendiente de resolver una solicitud de complementación de la quejosa, relacionada con la suma que la llamada en garantía debe reembolsarle (folios 175, 200 y 201). 4.- Se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La doctrina consolidada de esta Corporación señala la posibilidad excepcional de controvertir, en sede de tutela, las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y, en ese orden de ideas, se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la “ vía de hecho”, que acate los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos y el respeto de los procedimientos ordinarios que para cada asunto tiene previstos la ley. b.-) Uno de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.
Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso. c.-) Esa especie de defecto es atribuible a la sentencia acusada, es decir, la de 30 de agosto de 2012, pues, a la hora de determinar el lucro cesante ninguna ponderación le mereció al Tribunal el elemento de convicción que fijó la pérdida de la capacidad laboral de Blanca Asceneth Candela en el veintinueve punto sesenta y cinco por ciento, toda vez que calculó la indemnización a partir del cien por ciento del salario mínimo que presumió que devengaba la lesionada y su expectativa de vida; en consecuencia, desatendió las reglas de valoración probatoria que impone el artículo 187 del estatuto procesal civil, según el cual “ el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba ”.
La verdad es que el sentenciador se percató de la existencia de tal prueba, toda vez que en el acápite de “lo probado” tuvo en cuenta que el dictamen pericial “conceptúa como porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Candela, la del 29.65% ” (folio 116), pero ninguna trascendencia le dio al analizar el punto en que la misma era pertinente.
Por supuesto, que las partes merecían un pronunciamiento concreto al respeto, como quiera que, consistiendo el “lucro cesante”, según la definición que el propio Tribunal hizo a partir de la cita de una providencia del Consejo de Estado, en “las sumas que la víctima, en condiciones normales, hubiera podido obtener en el desempeño de una actividad lícita y económicamente productiva”, era menester que explicitara su criterio frente a que la damnificada perdió una parte de la capacidad para laborar y por lo mismo, conserva la restante. d.-) En suma, al no comprender la determinación mencionada el necesario examen de las pruebas en su integridad, ello condujo a que se agraviaran al accionante sus prerrogativas fundamentales, situación que torna exitosa la protección impetrada, más aún cuando lo que está en juego es la efectividad del derecho al debido proceso. e.-) Debe insistirse en este punto que la omisión del Tribunal no es intrascendente, por cuanto, según lo ilustra el siguiente pasaje de una sentencia sustitutiva de la Corte, proferida el 30 de septiembre de 2002, exp. 6690, la pérdida establecida de la capacidad laboral es un factor a considerar en el cálculo del lucro cesante: “Con estas bases e instrumentos, se procede a hacer la liquidación total del monto indemnizable, así: a. LIQUIDACION LUCRO CESANTE PASADO: Desde 3 de octubre de 1987, fecha del siniestro, hasta julio de 2002, fecha de liquidación: 14 años y nueve meses, o 177 meses.
Se aplica la siguiente fórmula para obtener el resultado de la tabla respectiva: VA = LCM x Sn. Donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual. LCM = Lucro cesante mensual actualizado. S n = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo.
Resultados: VA = $ 309.000 x 126.090414 = $ 38.961.937, que reducido a un 30% por la pérdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 11.688.581; cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 4.675.432. b. LIQUIDACION LUCRO CESANTE FUTURO: En el año 2.029 el demandante cumplirá 60 años, conforme al primer dictamen rendido en el presente proceso; para ello faltan, a partir de julio del presente año, 317 meses, que según la tabla respectiva arroja un factor de 158.848240.
Resultados: VA = $ 309.000 x 158.848240 = $ 49’084.106, que reducido a un 30% por la pérdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 14.725.231; cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 5.890.092. TOTAL por lucro cesante, $ 10.565.525” (resaltado fuera del texto). f.-) No sobra señalar que si bien está pendiente de que el ad-quem resuelva una solicitud de complementación del fallo de segunda instancia, ello no constituye un mecanismo ordinario de defensa que enerve el amparo pedido, toda vez que se refiere a un aspecto diferente al que motiva la inconformidad, atañedero a las relaciones entre la gestora y la llamada en garantía; por otra parte, el punto por el que se tutela no es materia de una solicitud de ese tenor. 5.- Por consiguiente, se concederá el auxilio, para que a vuelta de dejar sin valor ni efecto la providencia atacada, proceda el Tribunal a dictar una nueva en la que al establecer el daño por el concepto tantas veces citado, estudie el valor y alcance de la prueba pericial que pretirió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el resguardo impetrado.
En consecuencia, se ordena al Tribunal que tras dejar sin efecto la providencia analizada, en el término de diez (10) días proceda a dictar una nueva en la que al determinar el lucro cesante analice la prueba pericial que pretirió. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02231-00