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T-11001020300020120220500(31-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-02205-00 Se decide la tutela interpuesta por Leasing Bancolombia S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculado Mauricio Tiberio Aldana González.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron sus garantías superiores al dictar los fallos de instancia, mediante los cuales se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que propuso el curador ad-litem del demandado dentro del ejecutivo quirografario de Leasing Bancolombia S. A. contra Mauricio Tiberio Aldana González.

III.- En sustento de la protección invocada, expone los siguientes hechos (folios 33 a 47): a.-) Que formuló cobro compulsivo para obtener el recaudo de un pagaré con fecha de vencimiento 16 de junio de 2007, suscrito por Mauricio Tiberio Aldana. b.-) Que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio el 17 de agosto siguiente, decisión que se notificó al obligado el 28 de enero de 2011, mediante curador ad-litem, quien adujo la excepción de prescripción. c.-) Que el 29 de febrero de 2012, el Tribunal encartado ratificó la sentencia del a-quo que acogió la referida defensa y decretó la terminación del litigio. d.-) Que las anteriores determinaciones cercenan sus prerrogativas fundamentales, como quiera que realizó oportunamente las gestiones encaminadas a enterar del asunto a su contraparte, y la dilación y morosidad en designar un “curador ad-litem” es predicable exclusivamente del juzgado de conocimiento RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS y VINCULADO Guardó silencio.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que defina la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades censuradas violaron los derechos fundamentales del accionante al declarar probada la excepción de prescripción que el curador ad-litem de su contraparte planteó frente a la acción cambiaria que adelantó para el cobro de un pagaré. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Acá están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 29 de febrero de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que el curador ad-litem de Mauricio Tiberio Aldana González esgrimió frente a la ejecución que Leasing Bancolombia S. A. inició para el cobro de un pagaré con vencimiento 16 de junio de 2007 (folios 7 a 14). b.-) Que este auxilio se radicó el 26 de septiembre de 2012 (folio 47 vuelto). 4.- No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: En el escrito introductor se cuestionan los veredictos que en las instancias acogieron la mentada defensa; en esos términos, y con independencia del contenido de las aludidas actuaciones, se advierte que el amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, dado que, entre la fecha de la última de las decisiones involucradas, fallo del ad-quem de 29 de febrero de 2012 y la de formulación de la tutela, 26 de septiembre de este año, se superó el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una providencia judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento respecto a lo resuelto por los funcionarios encartados. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02205-00