Micelio
T-11001020300020120220100(11-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-02201-00 Se decide la tutela formulada por Manuel Salvador Adarve Patiño frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados el Juzgado Octavo de la misma especialidad y ciudad y Alba Sofía Salazar Urán.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a sus garantías, la providencia por medio de la cual la Corporación acusada revocó el auto de primera instancia, con el que el a-quo rechazó, por falta de requisitos formales, la demanda ordinaria que Alba Sofía Salazar Urán promovió en su contra para que se “ decrete la existencia y su correspondiente disolución de la sociedad patrimonial de hecho” que habría sido conformada entre ambos.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 5 a 11): a.-) Que el prenombrado libelo se pidió expresamente “se decrete la existencia y su correspondiente disolución de la sociedad patrimonial de hecho”. b.-) Que en el acápite de pruebas de tal pliego inicial, “brilla por su ausencia la declaración de unión marital de hecho entre los supuestos compañeros permanentes”, pues, tan solo se aportaron dos declaraciones extrajudiciales. c.-) Que a pesar de lo puntualmente invocado y de la mentada omisión, el Juzgado de conocimiento, Octavo de Familia de Medellín, le impartió trámite al asunto como “demanda de unión marital de hecho”. d.-) Que el 27 de abril de 2012, tal autoridad revocó el auto admisorio porque no se allegó prueba idónea de “la existencia de la unión marital de hecho”. e.-) Que el ad-quem infirmó la precitada decisión el 13 de agosto pasado, pretextando que la ley no exige para la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que previamente se hubiere establecido la vigencia de la unión marital de hecho, y que en todo caso esto último es posible comprobarlo en desarrollo del juicio ordinario. f.-) Que el pronunciamiento de la Corporación denunciada constituye una vía de hecho porque desconoce el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 2° de la Ley 979 de 2005 en torno a la prueba de la unión marital de hecho. g.-) Que sus prerrogativas superiores se cercenan, adicionalmente, al no existir “claridad y congruencia” entre lo impetrado, “existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho”, y lo “admitido a trámite”, valga decir, “demanda de unión marital de hecho”. h.-) Que asimismo la censurada desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 25 de agosto de 2008, exp. 2002-00197-01, acorde con el cual “…la prexistencia de la unión marital de hecho y de al sociedad patrimonial gestada –anterius, prius-, es presupuesto de su disolución y liquidación –posterius, consequentia-, es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre estos, sociedad patrimonial, como tampoco es factible su disolución y liquidación”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, la autoridad acusada y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde dilucidar si el Tribunal fustigado quebrantó las prerrogativas denunciadas al establecer que no era necesaria la prueba de la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, como requisito previo para impetrar la declaratoria que entre ellas “existió sociedad patrimonial”. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín se radicó el pliego de Alba Sofía Salazar Urán contra Manuel Salvador Adarve Patiño, para que se “decrete la existencia y su correspondiente disolución de la sociedad patrimonial de hecho formada entre los compañeros permanentes” (folios 24 a 28). b.-) Que entre las pruebas para acreditar la alegada convivencia que motiva sus pretensiones, allegó declaración extraprocesal ante notario de dos testigos (folio 29). c.-) Que una vez notificado del auto admisorio de la demanda de “unión marital de hecho”, el aquí reclamante interpuso reposición contra dicha providencia, la cual fue acogida por el a-quo el 27 de abril de 2012, rechazando de contera la demanda en referencia (folios 58 a 69). d.-) Que en sede de apelación, el Tribunal infirmó el anterior interlocutorio, y a cambio dispuso “mantener el auto que había admitido [el libelo]” (folios 70 a 80). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) El pronunciamiento cuya revocatoria se pide en este escenario, esto es, el del ad-quem que dispuso proseguir la demanda ordinaria en comento, no puede tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fue suficientemente motivado con una interpretación de las normas que disciplinan la declaratoria de unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial conformada como consecuencia de la misma.

En efecto, el Tribunal trajo a colación el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005 que dispone: “ se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: (…) a.) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho…”; para luego deducir, de forma plausible, que tal precepto “ no exige como requisito para la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que previamente se hubiese declarado la existencia de la unión marital de hecho, o la demostración de la misma en los términos contemplados en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005.

La única exigencia es que se demuestre por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil dicha unión, durante el plazo mínimo allí consagrado, lo que es posible en el proceso ordinario a través del cual se depreca la existencia de aquella como presupuesto ineludible que permite presumirla, sin que el hecho de que no se pueda declarar la existencia de dicha unión, por no haber sido expresamente peticionada, tenga mayor incidencia para la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial, que se depreca”.

La anterior consideración, por lo demás, lejos de desconocer el precedente del superior jerárquico, tuvo como apoyo firme un pronunciamiento de esta Corporación emitido el 8 de abril de 2003, exp. 7844, acorde con el cual “…la discusión que provoca el recurrente sobre la necesidad de que haya una previa declaratoria de existencia de la unión marital de hecho para que pueda reconocerse judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, luce completamente estéril, en tanto que ésta no puede darse sin establecerse aquélla, como presupuesto indispensable que es de la misma, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, según el cual ‘se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente’, siempre que exista unión marital de hecho bajo las condiciones indicadas para las dos hipótesis contempladas en dicho precepto.

En esa medida la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial, supone el reconocimiento de la denominada unión marital de hecho”. b.-) Ahora bien, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede atribuírseles defecto sustantivo, probatorio o procesal, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, y más aún en un precedente de esta Corte, que lejos está de ser contrario al que invocó el accionante en su escrito de tutela, porque el fallo de 25 de agosto de 2008, exp. 2002-00197-01, habla de la prexistencia de la unión marital y la sociedad patrimonial, como presupuesto de la disolución y liquidación, cuestión diferente a la que afrontó la autoridad encartada, como acaba de reseñarse.

De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 22 de agosto de 2012, exp, 2012-00605-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-02201-00