CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-02131-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de enero de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Edificio Los Comuneros Propiedad Horizontal contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de ese mismo distrito judicial, trámite al que se vinculó, a Vehicolda Ltda y al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la acción, la copropiedad, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el accionado, en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble que instauró contra Vehicolda Ltda, porque dictó sentencia que revocó la de primera instancia y negó las pretensiones, fundado en una indebida valoración de las pruebas recaudadas.
En consecuencia, solicita que se mantenga la providencia dictada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad. [Folio 27] B. Los hechos 1. El Edificio Los Comuneros Propiedad Horizontal, presentó una demanda de restitución de tenencia de bien inmueble por título distinto al arrendamiento, en contra de Vehicolda Ltda; libelo que le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá. [Folio 21, cuaderno 1 de copias] 2.
Como fundamento de su demanda, el actor expuso que su contraparte ha venido ocupando veinticinco parqueaderos ubicados en el sótano de la copropiedad, y que la Inspección Catorce G Distrital de Policía de Bogotá, en el proceso policivo iniciado por solicitud de Vehicolda Ltda, le ordenó a la tutelante no perturbar la tenencia que ejerce aquella sobre dichos inmuebles. [Folio 13, cuaderno 1 de copias] 3.
La demandada compareció al trámite, se opuso a las pretensiones del libelo y formuló las excepciones que denominó “carencia de legitimidad de mi mandante, en la causa para ser demandada y carencia de los elementos que estructuran la tenencia de los bienes objetos de restitución”. [Folios 49 y 50, cuaderno 1 de copias] 4. Luego de surtido el trámite legal, el Juez Veinticinco Civil Municipal de Descongestión profirió sentencia el 14 de marzo de 2012, en la que accedió a las pretensiones, declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, ordenó la restitución de los parqueaderos pretendidos.
Como fundamento de su decisión, indicó que por corresponder tales inmuebles a bienes comunes, cuyo dominio lo ejercen los copropietarios, la demandada no podía alegar posesión a nombre propio, de ahí que aseguró que la querella policiva formulada, lo fue por perturbación a la tenencia, calidad que no le era dable mutar por la de poseedora y siendo ello así, la demandante se encontraba legitimada para reclamar la restitución. [Folios 266, 267 y 270, cuaderno 1 de copias] 5.
La mencionada decisión fue apelada por la parte demandada, y revocada íntegramente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, en sentencia de 28 de septiembre de 2012. Para arribar a tal determinación, adujo que, no se acreditó el vínculo contractual del cual se derivara la tenencia que se dice ejerce Vehicolda Ltda., lo que implicaba el fracaso de las pretensiones. [Folio 25, cuaderno 4 de copias] 6.
En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque el juez de segunda instancia desconoció, que los parqueaderos corresponden a bienes comunes, y que con la querella presentada por la demandada, y lo decidido en el trámite policivo, se acreditó la existencia del “ contrato de tenencia”, motivo por el cual presentó la queja constitucional. [Folio 27] C. El trámite de la primera instancia 1.
Luego de que se ordenara corregir la solicitud de tutela, el 16 de enero de 2012 se dispuso su admisión, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 35] 2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, afirmó que la demandante desatendió la carga probatoria que le incumbía, resaltó el carácter residual de la acción constitucional, e indicó que no transgredió las garantías fundamentales de la tutelante, y que se atenía a lo resuelto en el proceso abreviado. [Folios 46 y 47] Por su parte, el funcionario judicial vinculado señaló que la decisión por él emitida, se fundó en la normatividad y en las pruebas recaudadas. [Folio 44] 3.
En sentencia de 22 de enero último, el Tribunal concedió el amparo, tras considerar que el fallo del a quo se fundó en una indebida valoración probatoria, porque si la decisión la fundó, exclusivamente, en el trámite policivo, cuyas piezas procesales no obraban en su totalidad en el expediente, documentos con los cuales podía determinar la calidad de tenedor o de poseedor del demandado, era su deber decretar de oficio las pruebas que le permitieran acreditar los supuestos fácticos alegados. [Folio 125] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el funcionario judicial accionado la impugnó, y adujo que no transgredió los derechos fundamentales de las partes, al no hacer uso de la potestad que le otorga la ley para el decreto de pruebas de oficio; resaltó además, que era carga procesal del demandante acreditar que la demandada era tenedora de los inmuebles, inclusive, desde la presentación del acto introductorio del proceso; finalmente, recriminó al Tribunal por una deficiente revisión del expediente. [Folios 142 y 144] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la copropiedad accionante, como fundamento de la demanda de restitución de inmueble que presentó en contra de Vehicolda Ltda, esgrimió como causa de su petitum que ésta ejercía la tenencia de los parqueaderos, por lo que estaba obligada a restituirlos. Para demostrar tal pretensión, adjuntó con el libelo copia del acta de asamblea de copropietarios del edificio demandante celebrada el 30 de marzo de 2003, en la que se consigna, que se aprobó por los condóminos, solicitar la restitución de los parqueaderos que, “tiene en tenencia VEHICOLDA”. [Folio 6, cuaderno 1 de copias] Además el actor allegó copia parcial de la querella promovida por la demandada, en contra de la copropiedad, cuyo trámite adelantó la Inspección Catorce G Distrital de Policía de esta ciudad, autoridad que ordenó “ a la administración del edificio Los Comuneros (…) que se abstengan de perturbar la tenencia que venía ejerciendo la firma VEHICOLDA LTDA sobre el parqueadero o bodega”, conclusión a la que arribó, luego de considerar que “ de la práctica de las diligencias, las versiones dadas por los diferentes testigos el cuestionario de los peritos como lo observado por la Inspección se infiere con claridad que evidentemente se ha producido una perturbación que afecta la tranquilidad, el uso y goce que tiene la compañía VEHICOLDA LTDA”; también el Consejo de Justicia de Bogotá, quien conoció del asunto en segunda instancia, estimó que “ Las pruebas recaudadas no dejan duda alguna que en el caso denunciado se presenta una perturbación a la tenencia”.
Adicionalmente, se recaudaron los testimonios de Álvaro Hernando Arévalo y Pablo Enrique Rodríguez, visibles a folios 132 a 136 del cuaderno 1, se decretó la prueba pericial, y la práctica de la inspección judicial a los inmuebles materia de la restitución. Frente al anterior material probatorio, el ad quem sostuvo lo siguiente: “Igualmente, en el (sic) caudal probatorio recaudado en el transcurso del proceso, no se logró establecer, acuerdo de voluntades alguno entre las partes, de la cual emanara la tenencia aducida, sin que pueda concluirse que los demandados ocupan los bienes en cuestión a título de tenencia, con la documental aportada proveniente de la acción policiva adelantada por la Inspección Catorce C Distrital de Policía de Bogotá (fol. 107 a 124), como erróneamente lo señaló el a-quo, pues de éste no se evidencia la constitución de la existencia de vínculo contractual alguno, contrario a ello, su objeto fue únicamente volver las cosas a su estado anterior, en razón a verse perturbada la posesión o tenencia, como lo señaló la parte resolutiva de la decisión adoptada por la Inspección y confirmada por el Consejo de Justicia (…) “Sin dejar de mencionar, que no existe precisión respecto de cual fue el proceso policivo se (sic) ejerció como protector de la posesión por mera tenencia, pues no se allegó en forma completa la querella (…) “El acuerdo contractual o de otra naturaleza legal que acredite la tenencia, se encuentra ausente de las demás pruebas del proceso, pues éstas fueron encaminadas a determinar si los bienes hacían parte de las zonas comunes de la copropiedad demandantes (sic), en qué proporciones conforma su régimen horizontal, la calidad que les otorga la ley a ésta clase de bienes y sobre la posesión de la demandada, (…) pues además la demandada VEHICOLDA S.A. desconoce ser tenedora de los bienes, alegando posesión de los mismos y desconociendo dominio ajeno (…)”. [Folios 24 y 25, cuaderno 4 de copias] Esto es, el juzgador consideró, con sujeción en las pruebas recaudadas, que no se había acreditado la existencia del título contractual entre las partes, del cual se derivara la obligación de restituir la tenencia, lo que implicaba el fracaso de las pretensiones.
De lo anterior se deduce, que dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, la que valoró en forma razonada el sustentó fáctico en que se asentó la demanda y las pruebas recaudadas, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de los intervinientes. De allí que sea evidente, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y de las pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante. 4.
Por otra parte, con relación al argumento expuesto por el Tribunal, que lo condujo a amparar la garantía constitucional al debido proceso del promotor de la acción de tutela, tras considerar que era deber del funcionario judicial, obtener la totalidad de las actuaciones procesales, surtidas en el trámite de la querella iniciada por Vehicolda Ltda contra la copropiedad, pues si con tal documento se acreditaba la calidad de tenedor del demandado, y el mismo estaba incompleto, era su obligación decretar de oficio esa prueba, dejando de lado que a quien compete determinar si se acude o no a la aludida potestad, es al Juez de conocimiento, quien evalúa la utilidad de los medios probatorios “para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.
Sobre el particular, esta Sala ha definido: “…si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas.
Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente (sentencia de 9 de diciembre de 2008, exp.
No. 2008-00358-01, reiterada en providencia de 27 de marzo de 2009, exp. No. 2009-00007-01). 5. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo reclamado, por lo cual deberán dejarse sin efecto las diligencias que se hubiesen evacuado para cumplir dicho pronunciamiento, de conformidad con el artículo 7 del decreto 306 de 1992.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA el amparo solicitado. Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas para el cumplimiento del fallo revocado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2012-02131-01