CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01956-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Rosiris del Carmen Benítez Garcés, en representación de su menor hijo Juan Carlos Benítez Garcés, en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Vivian Victoria Saltarín Jiménez.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales encartados dentro del juicio ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia que, a nombre del aludido niño, formuló contra los herederos indeterminados de Orlando José Anichiarico Morales (q. e. p. d.). 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Tribunal querellado profirió sentencia de 11 de mayo de 2012, mediante la cual revocó la estimatoria de primer grado; por ende, contra la misma interpuso recurso de casación, el cual le fue concedido mediante proveído de 15 de junio del presente año. 2.2.- Empero, a causa de no haber pagado los portes que eran menester, por auto de 23 de julio pasado ese extraordinario medio impugnativo fue declarado desierto, determinación ante la cual planteó reposición, señalando al efecto “ circunstancias de fuerza mayor ” acaecidas a su abogado, medio impugnativo que el 10 de agosto anterior se decidió adversamente, lo cual, acota, lesiona los intereses “ de su hijo ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ revoque el auto de julio 23 de 2012 y en su defecto se conceda la oportunidad del pago de las expensas para el envío del expediente a la ciudad de Bogotá[, a propósito de] que sea resuelto el recurso de casación concedido ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.
En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- Analizada la queja planteada y revisados los medios de acreditación allegados, resulta evidente que la gestora, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra el proveído de 23 de julio de 2012, por virtud del cual el Tribunal acusado declaró desierto el recurso de casación concedido frente a la sentencia de segundo grado que este emitió dentro del litigio sub júdice.
En lo que atañe con tal protesto, advierte la Corte que la reclamación constitucional deviene impróspera, habida cuenta que la Sala Civil-Familia accionada no incurrió en la irregularidad enrostrada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en el proveído de 10 de agosto del año que corre, mediante el cual se manifestó en torno al medio impugnativo ventilado frente a aquella determinación sobre la cual gravita la censura y que no revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.
En efecto, el Tribunal atacado, en sala unitaria, al pronunciarse en punto de la reposición que fuera formulada contra la resolución cuestionada, entre otras reflexiones, luego de relevar que conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil los términos y las oportunidades procesales son perentorios, preclusivos e improrrogables, señaló, reiterando cardinalmente la razón en que fincó la deserción declarada, conforme al artículo 132 ejusdem, el interesado cuenta con el término legal de 10 días a fin de sufragar las expensas dinerarias correspondientes al valor de los portes de ida y regreso concernientes con el envío del expediente, norma que “ no faculta de ninguna manera al fallador para ampliarlo, muy por el contrario dispone, que en caso de no hacerse la cancelación respectiva, el juez declarará desierto el recurso ”.
Continuó señalando que obra “ el oficio proveniente de la empresa La Red Postal de Colombia, en el que manifiesta que dentro del mencionado término no se presentaron a cubrir los gastos de envío ”, lo que impuso adoptar la determinación confutada, misma que, conforme al decurso trasegado, no encierra “ ningún error que amerite su revocatoria ”.
Expresó, además, que el “ hecho de que el apoderado de la parte recurrente manifieste que durante ese término se encontraba enfermo, y que por ello no pudo cumplir con la carga procesal impuesta, no pone de presente que la providencia recurrida contenta algún yerro que deba corregirse ”, máxime cuando, dicho sea de paso, “ esa diligencia de cancelar las expensas no requería exclusivamente la actividad del apoderado judicial, [puesto que] la misma podía ser realizada por cualquier persona que en su nombre acudiera a la referida oficina ”.
Como colofón, adujo que acuerdo a los “ artículos 142 inciso 2° y 168 ” de la ley de ritos civiles, “ lo alegado por el memorialista -su estado de salud- es un hecho externo al proceso, con el que no se está cuestionando la legalidad y pertinencia del auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación, por lo que el mecanismo procesal idóneo para alegarlo y acreditarlo no era la formulación de un recurso de reposición ”.
Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió no reponer la resolución objeto de cuestionamiento constitucional, según antes se apuntó. 3.- Así las cosas, no se advierte abierto u ostensible quebranto que dé lugar a descalificar ni tildar de antojadizo el aludido pronunciamiento, pues el mismo consigna, en suma, unos análisis interpretativos coherentes de los hechos que como tal deben ser respetados, dado que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional entre a definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, en tanto que tal prerrogativa atañe al juzgador natural.
Y es que, como lo ha predicado la doctrina de esta Corporación en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, zanjada una disputa procesal “ ‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 4.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda tutelar impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ