CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil Doce Discutido y aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-02048-00 Se decide la acción de tutela promovida por Miguel Vargas Rojas contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó a! Juzgado Primero del Circuito de Bogotá y a Bancolombia.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, los cuales considera vulnerados porque dentro de la ejecución hipotecaria adelantada en su contra, los juzgadores de instancia no han dado aplicación a la sentencia SU-813 de 2007, proferida per la Corte Constitucional. 1 • ' República Cohni6ia i11: 4- t Corte Suprma cfsJust,ria Safa ore LaJacza Pretende, en consecuencia, se decrete la terminación aludido proceso. [Folio 11] B. Los hechee3 1.
La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, presento demanda ejecutiva con título hipotecario contra el tutelante y Mercedes Gómez de Vargas, para reclamar e! pago de las obligaciones contenidas en los pagarés No. 16489, otorgado el 22 de marzo de 1991 y No. 25501, suscrito el 5 de enero de 1994, ambas denominadas en UPAC. [Folio 40, cuaderno 1 de la ejecución) 2.
El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Bogotá, que en auto de 3 de junio de 1998 libró mandamiento de pago a favor de la entidad financiera y solo en contra del accionante, en su condición de titular del derecho de dominio sobre el bien objeto del gravamen real. [Folio 48, cuaderno 1 de la ejecución] 3.
Dentro del traslado concedido para excepcionar de mérito, el ejecutado manifestó que el pagaré No. 25501 se otorgó "para re s po nd er y garantizar el crédito de inversión lib re (Compra Maquinaria. Dos C las ificadoras) aproado por CONAVI", en soporte de lo cual allegó el formato diligenciado de solicitud de préstamo. [Folio 62, cuaderno 1 de la ejecución] 4.
A través de auto de 7 de abril de 2006, se decretó la nulidad de lo actuado en lo relativo al crédito contenido en el pagaré No. 16439, con base en lo dispuesto en el artículo 42 de A.E S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-020,4 6-00 2 genii6hca de Cdombia TIP79 Corte Suprema de justicia SaCa de Casación Civd la ley 546 de 1999, y toda vez que dicha obligación denominada en UPAC provino de la financiación de vivienda individual a largo plazo, que se contrajo antes de la vigencia de la ley 546 de 1999. [Folio 20, cuaderno 5 de la ejecución] 5.
Contra lo resuelto, el demandado interpuso reposición para obtener la terminación del proceso en relación con el otro título valor aportado por la ejecutante, recurso que se le resolvió de manera desfavorable en proveído de 21 de noviembre de 2006. [Folio 37, cuaderno 5 de la ejecución] 6. El 13 de julio de 2009, el ejecutado solicitó declarar la nulidad de lo actuado, porque en aplicación del artículo 42 de ley 546 de 1999, debía decretarse la terminación del proceso también en relación con el pagaré No. 25501. [Folio 8, cuaderno 8 de la ejecución] 7.
En auto de 28 de septiembre de 2009, el juzgado rechazó de plano la anterior solicitud, porque los hechos invocados no estaban provistos en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley. [Folio 15, cuaderno 8 de la ejecución] 8. Mediante providencia de 5 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó lo decidido por el a quo. [Folio 37, cuaderno 7] 9.
El demandado, en escrito de 15 de febrero de 2010, reclamó nuevamente declarar la nulidad de las actuaciones surtidas, por haberse configurado la causal prevista E. S. R. Ex p. 11001-02-03-000- 2012-02048-00 3 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02048-00 4 9Z1.71:6fica de ColomtSia •- ' • r Corte Syrema justícia St.záz de Casación Civir en el numeral 30 de: articulo 140 del C.P.C., toda vez que el juez no acató lo ordenado en la sentencia SU-813 de 2007, dictada por la Corte Constitucional, en cuanto a declarar terminada la ejecuei:7.'yn. [Folio 1, cuaderno 10 de la ejecución] 10. fundamento de la anterior petición radicó en que el crédito instrumentado en e: pagaré No. 25501, se destinó a la adquisición de vivienda. [Folio 5, cuaderno 10 de la ejecución] A. la solicitud se le dio el trámite de incidente, el cual culminó con el proveído de 25 de mayo de 2010, que lo declaró infundado. [r=olio 11, cuaderno 10 de ejecución] 12.
A! resolver el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la anterior determinación, el Tribuna: en auto de '1° de abril de 2011, la confirmó por considerar que en el asunto no existía pronunciamiento superior en contra del cual se hubiera procedido, y no podía aplicarse la sentencia de unificación de tutela invocada, porque la obligación ejecutada tuvo por destino la compra de maquinaria. [Folio 24, cuaderno 11 de la ejecución] 13.
El demandado reiteró su solicitud de declarar nulo todo lo actuado, teniendo en cuenta la que la Superintendencia Financiera le informó que para el mes de enero de 1994, época en la que fue adquirido el crédito base de la acción, el préstamo de consumo no podía denominar en UPAC. [Folio 34, cuaderno 12 de la ejecución] A.E.S.R. Exp 11001-02-03-000-2012-02048-00 5 Xepúfilica de Corombia Corte Supwina de Jushcla Sata de Casación Civif 14.
A través del auto de 8 de julio de 2011, el juzgado rechazó de plano la nulidad planteada. [Folio 37, cuaderno 12 de la ejecución] 15. Contra tal proveído, el solicitante interpuso reposición y en subsidio, lo apeló. E! recurso principal no prosperó, y e! subsidiario se declaró inadmisible en providencia de 1° de septiembre de 2011. [Follo 3, cuaderno 14] 16.
El demandado formuló súplica frente a la última decisión referida, la cual se resolvió en providencia de 18 de noviembre de 2011, que confirmó la inadmisión del recurso de apelación. [Folio 22, cuaderno 14] 17. En sentencia de 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ordenó el remate del inmueble hipotecado, aclarando que la obligación por la cual subsistía el cobro tenía origen en la adquisición c`e maquinaria, por lo que debía continuar la ejecución. Folio 1C9, cuaderno 1 de la ejecución] 18.
La anterior providencia no fue recurrida por el demandado, pero en escrito presentado el 19 de octubre de 2011, el ejecutado reclamo nuevamente declarar la nulidad de lo actuado con base en los mismos hechos que sirvieron de fundamento a su anterior petición, reafirmando que el fue otorgado y contabilizado por la demandante como destinado a la adquisición de vivienda. [Folio 10, cuaderno 13 de la ejecución] A. E. S Exp.11001-02-03-000-2012-02048-CO 6 lk - rú6 fica dc Cot:nrt6ia Corte Supernd de Safa de Casación cruif 19.
El 20 de octubre de 2311, el juzgado rechazó de plano la nulidad incoada, y controvertida la decisión en reposición y apelación, el recurso principal no tuvo éxito y el Tribunal declaró inadmisible el subsidiario, mediante auto de 2 diciembre de 2011. [Follo 3, cuaderno 15 de la ejecución] 20. Interpuesto recurso de súplica contra el anterior proveído, el 18 de enero de 2012 fue confirmada la determinación censurada. [Folio16, cuaderno 15 de ejecución] 21.
Por considerar que los accionados han vulnerado sus derechos al negarse a decretar la terminación del proceso en 2pHcación de la normativa de vivienda, instauró la presarte queja constitucional. [Folio 11, cuaderno de la Corte] C. Ei trámite de la instancia 1. Por auto de 17 de septiembre de 2012, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 20, cuaderno de la Corte] 2.
Ei Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo porque no ha ocurrido en vulneración de derechos fundamentales en tanto el crédito ejecutado no es objeto de aplicación de la ley 546 de 1999. [Fono 44, cuaderno de la Corte] ' Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000 2012 - 02048 - 00 7 Xepública tre Corombia -.:.aer Corte Suprema de justicia Sal - a de Casación C•iC Consideraciones 1, Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que "aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanación por la demora o negligencia del accionante en acudir a jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan deri v ado situa ci ones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente Más adelante, la Corporación señaló: "En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando 2 Sentencia de 29 de abril de 2000, exp.
T-2009-00524-00. A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02048-00 8 W 3.pública de Cotornbia Co rte Syrema delusticiri Sa&z dc Casación Cird oportunamente la s olicitu d tutelar, pues la demora en el ejercicio dicha a cción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo r esuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad. eficacia e inmediatez inherente a lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por tér m ino razonable pan: la interposición de la acción el de seis meses". 2 Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.
En caso sometido a la consideración de esta instancia, la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, porque lo que el actor censura es que no se ha decretado la terminación del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, y dicho tema ha sido objeto de debate en el interior del litigio en varias oportunidades, con ocasión de la solicitud e incidentes de nulidad que él ha presentado.
Así, en escrito radicado en el juzgado el 13 de julio de 2009, el promotor del amparo solicitó declarar la nulidad de !o actuado, porque en aplicación del artículo 42 de ley 546 de 1D92, debla decretarse la terminación del proceso también en relación con el pagaré No. 25501, solicitud que fue rechazada de ckerúflica rfe Colom6ia • • o' r Corte Suprema de justicia Scda de Casación Cimf plano en auto de 28 de septiembre de 2009, decisión confirmada en providencia de 5 de febrero de 2010.
El tutelante nuevamente reclamó anular las actuaciones surtidas, con fundamento en que el juez no acató lo ordenado en la sentencia SU-813 de 2007 dictada por la Corte Constitucional, pues no declaró terminada la ejecución, pero la petición de nulidad se declaró infundada en auto de 25 de mayo de 2010, confirmado por el Tribunal el 1° de abril de 2011.
No obstante lo decidido, el reclamante reiteró su solicitud de nulidad, esta vez argumentando que la Superintendencia Financiera le informó que para la época de otorgamiento del crédito base de la acción, el préstamo da consumo no se podía denominar en UPAC, de lo que él deduce que se trata de un préstamo para adquisición de vivienda, corno así alega- fue considerado por el órgano de vigilancia y control, que son:os mismos hechos que aduce como soporte del reclamo constitucional que ahora eleva.
La petición anterior corrió la misma suerte de las que le precedieron en cuanto se rechazó de plano en proveído de 3 de julio de 2011. El Tribunal declaró inadmisible la apelación formulada en auto de 1° de septiembre de 2011, el cual fue confirmado el 18 de noviembre de 2011 al decidirse la súplica interpuesta. De otra parte, en la sentencia dictada por el a quo el 20 de septiembre de 2011, el juez refirió a la naturaleza de la obligación que seguía en ejecución, lo que justificaba continuar A. E. S. R. Ex p.11 OC 1-02-03-000-2012-02048-00 9 (Rfp úffica Corie Suprenza de lustúia Safa de Casaciár Clnit la misma en tanto no se trataba de un crédito adquirido para la financiación vivienda. 3.
En ese orden, la cuestión relativa a !a procedencia de terminar el proceso en aplicación de la normatividad de vivienda y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia SU-313 de 2C07, fue discutida ante los jueces de instancia, y !a más reciente de fas decisiones adoptadas en relación con !as solicitudes de nulidad planteadas por tal hecho es de 8 de julio de 2011, que consistió en el rechazo de plano de la petición, y apelada la providencia, se declaró inadmisible el recurso el 1° de septiembre de 2011.
Significa lo anterior que la queja por vía de tutela se formuló luego de transcurrido un año desde que ce profirió la última de las decisiones citadas, es decir, es evidente la superación del término que la jurisprudencia ha considerado razonable para la formulación del amparo, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en dicho acto.
Adicionalmente, la Sala no vislumbra configurada la alegada vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, porque ciertamente la prueba que éste allegó (formato de solicitud de préstamo de inversión) y las manifestaciones que hizo dentro del término del traslado para proponer excepciones de mérito, relativas a que otorgó el pagaré 25501 "para responder y garantizar el crédito de inversión libre (Compra Maquina ri a. Dos Clasificadoras )", dan cuenta de que fa obligación actualmente sometida al recaudo no tiene origen en la financiación de vivienda individual, circunstancia Exp.11001-02-03-00-2012-02048-00 10 República de Corouldia Corte Supreina de.7usticia Scda de Casación Civil que hace improcedente la aplicación de los efectos de la sentencia SU-813 de 2007. 4.
Frente a las circunstancias indicadas es claro que la protección pedida debe negarse, porque la acción impetrada es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Devuélvase al juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02048-00 11 MARGARITA CABELLO BLANC O RUTH MARIMNA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VAL DE RUTÉN RUÍZ