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T-1100102030002012-00844-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 1100102030002012-00844 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Ibagué y Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, para conocer la acción de tutela propuesta por la menor Paula Andrea Zapata Flórez contra el Comandante del Batallón Especial Energético Vial 1 de Saravena Arauca.

ANTECEDENTES 1.- La accionante reclama la protección de sus derechos a la vida digna, unidad familiar, de los niños, trabajo, igualdad, mínimo vital, los cuales considera vulnerados porque su compañero permanente se encuentra reclutado como soldado regular, lo que le impide laborar y sostener el hogar, máxime que en el momento tiene cuatro meses de embarazo. 2.- El asunto se radicó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, quien se declaró incompetente al considerar que “la prestación del servicio del soldado que se pretende suspender…se desarrolla en Saravena, Arauca” (folio 16). 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la precitada localidad, al que se enviaron las diligencias, señaló igualmente que no estaba facultado para decidir la tutela, porque el lugar donde se genera la violación de las garantías de la menor y las de su hijo en gestación, de conformidad con los hechos del escrito de amparo es Ibagué, sitio de “habitación y de notificación de la accionante”. 4.- Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para decidir la colisión provocada.

CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala se encuentra investida para dirimir el presente conflicto, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que los Juzgados que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.- Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

En consonancia con el anterior precepto, el canon 1° 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”. Acerca de la última disposición, la Sala ha sostenido de manera insistente “que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos”.

(Auto de 17 de noviembre de 2006, Conflicto de competencia 01866-00). 3.- En el presente asunto, aunque el compañero permanente de la accionante presta su servicio militar en la ciudad de Saravena, lo cierto es que los efectos concretos de la alegada ausencia de dicha persona, los percibe la reclamante en su domicilio, Ibagué, localidad en la que según las afirmaciones del pliego inicial adquiere materialidad la violación o amenaza de las garantías superiores. 4.- Ahora bien, correspondería por lo explicado al Juzgado Trece Civil Municipal de la capital del Tolima el conocimiento de esta tutela; sin embargo, el mismo se asignará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, puesto que la autoridad accionada es, en últimas, el Ejército Nacional de Colombia-Batallón Especial Energético Vial 1, entidad nacional del sector centralizado, y de acuerdo al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial….”.

En un caso similar, expresó la Sala: “En ese orden, aunque la competencia, en un principio, le correspondería al Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar dado que la promotora del amparo se halla residenciada en esa ciudad y allí lo impetró, el conocimiento de la tutela será asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, toda vez que se involucra al Ejército Nacional de Colombia, entidad nacional del sector centralizado…” (auto de 26 de febrero de 2009, exp. 2009-00241). 5.- Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que con la modificación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, introducida por el canon 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), corresponde al Magistrado ponente dictar la providencia que desata un conflicto de competencia suscitado en vigencia de la citada ley.

Así se dispuso en pronunciamiento de 20 de septiembre de 2010, exp. 01226-00, reiterado el 11 de noviembre de 2010, exp. 01938-00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es el competente para conocer de la protección constitucional de la referencia. Segundo: Remitir el expediente a esa Corporación, y comunicar lo decidido a los Juzgados Trece Civil Municipal de Ibagué y Segundo Promiscuo Municipal de Saravena, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE F.G.G. Exp. 1100102030002012-00844-00 4