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T-1100102030002012-00798-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00798-00 Se decide el amparo formulado por la sociedad Hermanos Ferreira & Cía. Ltda. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo vinculados Wilmar Jiménez Quintero, José Francisco Peñate Suárez, John Jairo Jiménez Quintero, y los Juzgados Décimo Civil Municipal y Tercero Civil de Circuito de la referida ciudad.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Señala que el Tribunal acusado vulneró sus garantías al dictar la sentencia de tutela de 13 de julio de 2010, por medio de la cual revocó la del juez constitucional de primera instancia, y en su lugar concedió la protección reclamada por Wilmar Jiménez Quintero contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, ordenándole a este dejar sin efecto el auto de 26 de noviembre de 2009 y las providencias ulteriores emitidas en el juicio de restitución de inmueble arrendado de Hermanos Ferreira & Cía. Ltda. respecto de Wilmar Jiménez Quintero y otros.

III.- Soporta su solicitud en los hechos que a continuación se resumen (folios 2 a 25): a.-) Que en el mencionado litigio abreviado, la causal que invocó para deprecar la devolución del bien, fue la mora de sus inquilinos en el pago de los cánones de arrendamiento de marzo y abril de 2007. b.-) Que el Juzgado de conocimiento, Décimo Civil Municipal de la capital de Bolívar, abrió a pruebas el asunto el 20 de octubre de 2009. c.-) Que el 26 de noviembre siguiente, el precitado Despacho dispuso no oír a los allí convocados porque la última consignación realizada dentro del proceso fue de octubre de 2008. d.-) Que el Tribunal encartado resolvió, en sede de tutela, dejar sin efecto el prenombrado auto y las actuaciones subsiguientes, utilizando un “concepto doctrinal” impertinente, y desconociendo que “el hecho de no ser oído” cuando no se cancela la “renta”, no desconoce derecho alguno, por ser una consecuencia de lo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal manifestó que con el fallo censurado no se le vulneraron las garantías invocadas por la persona jurídica reclamante, por cuanto lo único que hizo fue garantizar la práctica de pruebas de los demandados en la restitución; agregó que el amparo no satisface los requisitos de procedencia e inmediatez (folios 277 a 281).

TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con la sentencia de 13 de julio de 2010, que acogió la tutela de Wilmar Jiménez Quintero contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, se ha señalado que la misma no está prevista para discutir decisiones de fondo en otro amparo similar. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos con incidencia para la decisión a adoptar: a.-) Que el 13 de julio de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el fallo de tutela del a-quo, y a cambio resolvió conceder el auxilio reclamado por Wilmar Jiménez Quintero y ordenar al Juzgado Décimo Civil Municipal de dicha ciudad dejar sin efecto el auto de 26 de noviembre de 2006 (que dispuso no escuchar a los demandados) y las actuaciones posteriores, dictadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Hermanos Ferreira & Cía. Ltda. contra Wilmar y John Jiménez Quintero, y José Peñate Suárez (folios 282 a 298). b.-) Que el 22 de septiembre siguiente, la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión la anterior queja. c.-) Que esta salvaguarda se radicó el 13 de abril de 2012 (folio 27 vuelto). 4.- Es inviable la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Como lo pretendido en el sub-lite es que se deje sin efecto el fallo dictado en un proceso de idéntica estirpe, la acción de tutela resulta improcedente, dado que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de tal naturaleza en procura de discutir las determinaciones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues, no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

En este sentido ha expuesto la Sala que “[… en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos ” (sentencia de 12 de febrero de 2010, exp. 2009-00267-01). b.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo excepcional, la idoneidad de esta herramienta contra actuaciones de similar índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo resuelto allí, circunstancia que no se alegó dentro de este escenario, dado que el reclamo se dirige a controvertir la doctrina utilizada por el Tribunal para acoger el resguardo, y desconocer que la ley procesal permite sancionar a los demandados que no pagan la renta, no oyéndolos en el juicio abreviado de restitución de inmueble.

En tal sentido, ha expuesto la Corporación que sólo “…en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 2003-3501-01, reiterada el 10 de mayo de 2011, exp, 2011-00023-01). c.-) Además, si la Corte Constitucional, como quedó demostrado, estimó que no era del caso seleccionar para “revisión” el fallo atacado, no puede ahora la Corte realizar un examen que aquella no encontró pertinente.

Sobre el tema ha expuesto la Sala que “…el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión…” (fallo de 28 de septiembre de 2007, exp. 2007-01495-00, citado el 13 de octubre de 2010, exp. 2010-01692-00). d.-) Adicionalmente, esta acción no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de la determinación cuestionada, 13 de julio de 2010, y la formulación de la tutela, 13 de abril de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00798-00