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T-1100102030002012-00759-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00759-00 Se decide la tutela interpuesta por Marco Fidel Agudelo Castro y Gladys Amparo Jara Garay contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados el Banco A.V. Villas y Jeffrey Ildelfran Basto López.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, los accionantes solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad y vivienda digna. II.- Señalan que dentro del ejecutivo hipotecario que les adelanta A.V. Villas S. A., el Juzgado acusado desconoció sus garantías superiores al no solicitar a la acreedora los documentos que detallan la conversión de la obligación de upac a uvr; perfeccionar el secuestro del inmueble antes de registrarse el embargo; omitir el análisis de las causales que se expusieron en el incidente de nulidad radicado el 4 de noviembre de 2010 y “dejar un vacío en lo que se refiere a las pruebas para alcanzar la verdad material del proceso”.

III.- Sustentan el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 9 a 15): a.-) Que la aludida entidad financiera los convocó al referido juicio, con el propósito de obtener el pago de un préstamo que pasó de quince ($15.000.000) a cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), valiéndose, para el efecto, de una refinanciación “disfrazada de contrato de mutuo”. b.-) Que el Despacho de conocimiento, Sexto Civil del Circuito de esta capital de la República, libró orden de apremio sin solicitar de la demandante la demostración de la transformación de lo mutuado de unidad de poder adquisitivo constante a unidad de valor real. c.-) Que dicha autoridad no decretó la nulidad concerniente al “embargo”, ya que mientras que el registro de este se produjo el 1° de junio de 2005, el secuestro del inmueble se dio el 30 de julio de 2004. c.-) Que el 25 de junio de 2009, el Juez de la causa dictó sentencia en la que decretó el remate del predio hipotecado, su avalúo y la liquidación del crédito.

IV.- La tutela se radicó inicialmente ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la remitió a esta Corporación por estimar que la queja involucra una actuación suya, esto es, el auto de 10 de septiembre de 2010 con el que se aprobó, en segunda instancia, la liquidación del crédito correspondiente al aludido cobro compulsivo (folio 26).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal remitió copia del precitado interlocutorio (folio 53). El Juzgado envió el expediente del ejecutivo (folio 41). Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si con las actuaciones aquí reprochadas, esto es, librar mandamiento sin exigir documentos que soporten la conversión del crédito, secuestrar el inmueble sin previo registro, no decretar la nulidad solicitada y omitir el decreto de pruebas para “alcanzar la verdad material del asunto”, se vulneraron las garantías invocadas por la petente en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 3 de julio de 2002, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá emitió orden de apremio por la vía hipotecaria, a favor del Banco Comercial A. V. Villas contra Marco Fidel Agudelo Castro y Gladys Amparo Jara Garay (folios 57 y 58 del cuaderno 1). b.-) Que estos últimos se opusieron al cobro y plantearon las defensas denominadas “falta de título ejecutivo”, “capitalización de intereses”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento ilícito” y “falsedad” (folios 104 a 110 id ). c.-) Que el Despacho de la causa decretó las pruebas solicitadas por las partes el 29 de marzo de 2004 (folio 139 ibídem). d.-) Que el 30 de julio del precitado año se secuestró el bien embargado en el asunto (folio 1 del cuaderno 6). e.-) Que el 25 de junio de 2009 se dictó sentencia que tuvo por no acreditadas las defensas y determinó continuar con la ejecución (folios 306 a 314 del cuaderno 1). f.-) Que el 10 de septiembre de 2010, el Tribunal modificó la providencia del a-quo, aprobatoria de la liquidación del crédito, en el sentido de fijar la cuantificación “en la suma de $197.858.729, de los que 413.918.3155 UVR ($79.012.618,8) corresponden a capital insoluto y cuotas en mora, y 622.591,4595 UVR, $118.846.110 como intereses de mora; siendo necesario dejar en claro que el concepto de intereses liquidados, no causará réditos de ninguna índole…”. g.-) Que el 24 de noviembre siguiente, el juez rechazó de plano la petición de nulidad por “haberse decretado y practicado el secuestro del inmueble antes de encontrase legalmente embargado” (folio 5 del cuaderno 6). h.-) Que este amparo se radicó el 20 de marzo de 2012 (folio 15). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Con independencia del contenido de todas las actuaciones aquí cuestionada, mandamiento de pago (3 de julio de 2002), decreto de pruebas (29 de marzo de 2004), diligencia de secuestro (30 de julio de la prenombrada anualidad), sentencia de continuar con el cobro (25 de junio de 2009), aprobación definitiva de la liquidación del crédito (10 de septiembre de 2010) y rechazo de plano de la nulidad (24 de noviembre siguiente), se advierte que el resguardo resulta improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de dichas determinaciones, y la formulación de la tutela, 20 de marzo de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Sobre el particular, señaló la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. b.-) No sobra indicar que el presente amparo no resulta temerario, pues, los dos (2) anteriores que formularon los accionantes tuvieron un propósito diferente, esto es, controvertir decisiones emitidas en el trámite del recurso de revisión que interpusieron contra la sentencia dictada en el ejecutivo; de ello, dan cuenta los fallos de 15 de diciembre de 2011, exp. 02598-00 y de 10 de abril de 2012, proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Por Secretaría, devuélvase el proceso remitido en calidad de préstamo al juzgado de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00759 -00