CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00748-00 Se decide el amparo formulado por Carlos Enrique Gómez Pemberty frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, siendo vinculada Cruz Olivia Olarte Ríos.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, el accionante pide la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que el desconocimiento de su garantía superior proviene de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades acusadas, por medio de las cuales se acogieron las súplicas de la demanda ordinaria de Cruz Olivia Olarte Ríos contra Carlos Enrique Gómez Pemberty, en el sentido de declarar que entre ellos existió una unión marital de hecho desde 1984 hasta el 8 de noviembre de 2009, y que surgió una sociedad patrimonial que se tiene como disuelta y en estado de liquidación. III.- Sustenta la solicitud en los sucesos que a continuación se recapitulan (folios 1 a 5): a.-) Que en los fallos mencionados, los funcionarios encartados interpretaron de manera “sui generis” la Ley 54 de 1990. b.-) Que es cierto que entre las partes existieron relaciones sexuales y procrearon un hijo, pero de allí no se podía colegir la convivencia, máxime cuando las visitas que se daban no eran asiduas ni regulares. c.-) Que los juzgadores dieron por vigente la unión marital desde 1984, sin reparar en que su cónyuge falleció el 25 de febrero de ese año, con lo que no se cumplía el supuesto de singularidad necesario para la referida declaratoria. d.-) Que de acuerdo con las pruebas recogidas, entre los extremos del litigio nunca hubo ánimo de conformar un núcleo familiar.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA Hasta el momento de someterse a discusión el asunto no habían emitido respuesta. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas, al acoger las súplicas del aludido juicio ordinario. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 23 de enero de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo del a-quo, por cuya virtud reconoció la existencia de unión marital de hecho entre Cruz Olivia Olarte Ríos y Carlos Enrique Gómez Pemberty desde 1984 hasta el 8 de noviembre de 2010, y que en consecuencia surgió una sociedad patrimonial que se declara disuelta y en estado de liquidación (folios 23 a 39). b.-) Que Gómez Pemberty no formuló casación contra la anterior sentencia (consulta de procesos, página web de la Rama Judicial). 4.- No prospera la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: Porque el accionante omitió interponer el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia del que ahora se duele en tutela, pese a que tal remedio resultaba viable, atendiendo lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso de casación procede contra…4.
Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil…”, y la jurisprudencia que desde el año 2008 ha consolidado la Sala, acorde con la cual, en los litigios que atañen a la declaratoria de unión marital de hecho, se está decidiendo sobre un estado civil (auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009).
Así las cosas, como el interesado observó una conducta de incumplimiento de la carga legal que le correspondía, en relación con la utilización de la herramienta de defensa pertinente, se configura la causal de inviabilidad contemplada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En un caso similar, la Sala expresó: “Advierte la Corte que en el presente evento la acción de tutela no puede prosperar, toda vez que el hecho de que la accionante haya dejado de agotar los recursos idóneos que tenían a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, tratándose de la sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, es claro que la peticionaria disponía del recurso extraordinario de casación para atacarla por la invocada indebida apreciación probatoria y desestimación de la prescripción de la acción, pues esta Sala, ‘en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia’” (sentencia de 11 de julio de 2011, exp. 01337-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00748-00