CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Aprobado y discutido en Sala de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00728-00 Se decide la tutela interpuesta por la sociedad Inversiones Navarro Toro S. en C. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Recuperadora y Cobranzas S. A. y el Instituto de Fomento Industrial I.F.I.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y respeto del precedente. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores al dictar, sin previa culminación del trámite del incidente de tacha de falsedad formulado en segunda instancia, la sentencia de 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual confirmó el del a-quo que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución mixta de Recuperadora y Cobranzas S. A. contra Inversiones Navarro Toro & Cía. S. en C. III.- Apoya sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 163 a 184): a.-) Que en el referido juicio propuso las defensas de prescripción de la acción cambiaria, pago parcial de la obligación, no haberse llenado el título de acuerdo a las instrucciones dadas y pérdida de los intereses cobrados en exceso. b.-) Que la allí demandante adujo la interrupción natural del fenómeno extintivo, soportada en la copia auténtica de un documento fechado el 6 de junio de 2001, cuya autoría desconoció la sociedad accionada al momento de absolver el interrogatorio de parte. c.-) Que en decisión mayoritaria de 23 de febrero de 2011, la Sala encartada dictó sentencia en la que revocó la de primer grado y en su lugar acogió “la excepción de prescripción de la acción cambiaria”. d.-) Que el 19 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte acogió el amparo interpuesto por la ejecutante y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el precitado fallo y ordenó dictar un nuevo veredicto “precisando algunos parámetros a seguir”. e.-) Que por decisión de la autoridad tutelada, la Fiscalía Seccional 41 remitió al cobro compulsivo el original del documento calendado el 6 de junio de 2001, el cual tachó de falso, anexando como soporte dos dictámenes grafológicos de expertos. f.-) Que una vez la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le comunicó al Tribunal la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, este último procedió a emitir sentencia el 26 de septiembre de 2011, “manifestando que la Sala Laboral le había dado una orden fulminante en ese sentido, abortando todo trámite pendiente, como era el de la tacha de falsedad, impetrado por la demandada”, violentando con ello las formas procesales. g.-) Que la Colegiatura censurada rechazó de plano la petición de nulidad de la prenombrada “sentencia”, y no accedió al recurso de súplica formulado frente a la anterior providencia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Tribunal se opuso a la prosperidad de la queja, esgrimiendo las siguientes razones (folios 219 a 238): 1° Que el incidente de tacha de falsedad no se tramitó por ser contrario precisamente a las sentencias de tutela, pues, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que “respecto del experticio grafológico que se aporta con el escrito de impugnación y el cual llegó a la conclusión de que ‘la firma de Margarita Toro de Navarro aparece en el documento dubitable no procede del puño y letra de dicha señora’…no es de recibo en sede de tutela, ya que debió ser discutido en las instancias mediante los mecanismos procesales propios creados para este fin como es la tacha de falsedad del documento”. 2° Que mientras se surtía el diligenciamiento de la nulidad planteada por la sociedad demandada frente al citado fallo, se le puso de presente que dicha persona jurídica se valió de un oficio de 20 de noviembre del año pasado proveniente del Juzgado Segundo Civil de Cartagena para cancelar la medida de embargo decretada para el aludido proceso ejecutivo, circunstancia que informó a las autoridades penales, por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad. 3° Que el 15 de marzo de 2012, la Corte Constitucional le ordenó suspender el proceso ejecutivo en cuestión hasta tanto profiriera la sentencia de revisión de los fallos dictados en sede de amparo constitucional por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4° Que la aquí reclamante no está legitimada para cuestionar sus providencias, cuando es ella quien con “acciones de hecho –al margen del proceso legal- ha buscado desacatar la sentencia ejecutiva proferida en su contra”.
Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con el fallo aquí cuestionado se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales de los individuos y, en principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 9 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema concedió el amparo solicitado por la Sociedad Recuperadora y Cobranzas S. A. y ordenó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que “tras dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de 25 de marzo de 2011, proceda como corresponda, teniendo en cuenta, con estrictez, entre los factores relevantes lo expuesto en la parte motiva de este fallo” (folios 38 a 47). b.-) Que en obedecimiento a lo resuelto, el 8 de julio de 2011 la Corporación demandada resolvió oficiar a la Fiscalía para que remitiera el original del documento adiado 6 de junio de 2001 (folios 50 y 51). c.-) Que luego de incorporado el escrito solicitado, el abogado de la sociedad ejecutada lo tachó de falso (folios 62 a 64). d.-) Que el 9 de agosto del año pasado, la Sala de Casación Laboral de la Corporación confirmó, en impugnación, la precitada sentencia de tutela (folios 99 a 111). e.-) Que sin dar trámite a la tacha, el 12 de agosto el Tribunal emite veredicto en el que ratifica el del a-quo, que determinó desestimar las excepciones y seguir adelante con la ejecución (folios 112 a 135). f.-) Que el 3 de febrero de 2012, la magistrada siguiente en turno no accede al recurso de súplica frente al auto que rechazó de plano la petición de nulidad de la sentencia de segunda instancia correspondiente al cobro compulsivo (folios 160 a 162). g.-) Que el 15 de marzo del año en curso, la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión la “mencionada tutela”, y dispuso la suspensión del “trámite del proceso ejecutivo” hasta tanto dicte sentencia, lo cual no ha ocurrido (folio 227). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La acción de tutela corresponde a un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, que solo entra a operar a falta de otra herramienta de defensa de los derechos fundamentales; por lo tanto, si existe un recurso idóneo que aún no se ha formulado, o el mismo se encuentra en trámite, no tiene sentido que el juez constitucional asuma el análisis de un asunto, cuya facultad decisoria está reservada para el funcionario que detenta la competencia ordinaria.
En el sub-lite, está probado que la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades otorgadas por la Carta Política y la ley, decidió seleccionar para revisión la tutela que, en últimas, dio origen al fallo que aquí se controvierte, esto es, el de 26 de septiembre de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En ese orden, la presente acción resulta evidentemente prematura, porque cualquier determinación que adopte la mentada Corporación puede tener incidencia significativa en el proceso ejecutivo en cuestión, y eventualmente, dejar sin efecto la providencia acá reprochada. Asumir una posición diferente, implicaría incurrir en el riesgo de generar decisiones contradictorias, enfrentamientos entre autoridades jurisdiccionales e inseguridad jurídica, entre otras circunstancias de relevancia que no es posible soslayar, más aún cuando la Corte Constitucional ordenó suspender la ejecución, lo que conlleva, llanamente, a que ninguna actuación se pueda adelantar respecto de ese cobro compulsivo, mientras se desata la respectiva revisión. A propósito de la prematurez de algunas acciones de tutela, ha señalado la Sala: “…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. 00171-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00728-00