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T-1100102030002012-00721-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00721-00 Se decide la tutela interpuesta por Judith Amparo Carrascal Carrascal frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, Ilva Hortencia Carrascal de Arenas y el curador ad-litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala que el desconocimiento de su garantía superior se dio en el proceso ordinario (pertenencia) con demanda de reconvención (acción de dominio), con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2012 por la Corporación acusada, por medio de la cual revocó la del a-quo, estimatoria de las pretensiones de la demanda inicial, y en su lugar desestimó dichas aspiraciones, y acogió las de la contrademanda.

III.- Apoya su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 313 a 323): a.-) Que convocó a juicio de pertenencia a Carrascal de Arenas, para obtener por usucapión la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 11 n° 13-192 de Ocaña. b.-) Que al plenario ser allegaron como pruebas un contrato que da cuenta de las mejoras que plantó en el inmueble y los testimonios de varias personas, que la acreditan como poseedora del bien por un tiempo superior a veinte (20) años. c.-) Que el Tribunal encartado incurrió en vía de hecho al infirmar el fallo de primer grado que acogió las súplicas de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues, no apreció los “documentos y testimonios” que acreditan su señorío. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Guardaron silencio.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima la súplica constitucional. CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si con la sentencia atacada, que desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia y acogió las aspiraciones del libelo de reconvención, se violaron las garantías denunciadas por la aquí reclamante. 2.- La tutela está consagrada en la Cata Política para la protección de los derechos fundamentales de los individuos y, en principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna providencia “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad…", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Judith Amparo Carrascal Carrascal presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Ilva Hortensia Carrascal de Arenas, señalando que el inmueble materia de litigio está ubicado en la carrera 11 n° 13-192 de Ocaña y que su posesión es por más de cuarenta (40) años, ejercida en forma pacífica, continua, pública e ininterrumpida (folios 2 a 6). b.-) Que la convocada se opuso a las reclamaciones del escrito inaugural, y formuló a su vez acción de dominio por vía de reconvención (folios 22 a 27). c.-) Que el 25 de enero de 2012, el Tribunal revocó la sentencia por cuya virtud el a-quo estimó las aspiraciones del pliego inicial, y a cambio negó aquellas y accedió a las reclamaciones del libelo de reconvención (folios 253 a 273). 4.- Se desestimará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Con este amparo se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Corporación fustigada en su fallo de segunda instancia, misma que le condujo a desestimar las pretensiones de usucapión de Judith Amparo Carrascal Carrascal y a acoger las de la acción de dominio de Ilva Hortensia Carrascal de Arenas; en dichos términos, la queja no puede prosperar, dado que reiteradamente se ha señalado por la Sala que resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". b.-) Por lo demás, al repasar la decisión reprochada no se halla un juicio irrazonable o caprichoso, o falto de fundamento jurídico y probatorio, que es como se estructura la vía de hecho, porque para llegar a la resolución antes señalada, el ad-quem, valiéndose de lo dispuesto en los artículos 407 del C. de P. C., 2527, 2528 y 2531 del Código Civil, y los medios de acreditación arrimados señaló que “la acción impetrada [usucapión] contrario a lo que considerara la a-quo, está llamada al fracaso, por cuanto del acervo probatorio recaudado emerge de manea clara, que la demandante no ha poseído en legal forma el inmueble a usucapir, como quiera que de éste se desprende sin hesitación alguna, que no tenía el ánimo de señora y dueña y que reconocía dominio ajeno, puesto que quien aparece como titular del derecho real de dominio, Ilva Hortensia Carrascal de Arenas, usaba y disfrutaba el bien, como quiera que tenía reservada una habitación dentro del inmueble para alojarse cuando venía de visita a la ciudad de Ocaña, y aparte de ello como lo dijera la misma actora en el interrogatorio llevado a cabo el 27 de enero de 2011 en el Juzgado de conocimiento, fue dicha señora la que pagó el impuesto predial hasta hace cinco años; y es que además de ello, la posesión que alega la pretensa usucapiente, según su propio dicho, el de los testigos y la prueba documental, no la ejerció de manera unívoca, sino compartida con su señora madre hasta la fecha en que ésta falleció, 21 de marzo de 2008, de donde se colige sin dubitación alguna, que está pretendiendo un objeto y un derecho que no le corresponde”. c.-) No estar eventualmente de acuerdo con la anterior resolución, no implica que se convierta en una “vía de hecho”, pues, la misma incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00721-00