CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00692-00 Se decide la tutela interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia B.B.V.A. S.A. frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Treinta y Seis y Séptimo Civil del Circuito de dicha ciudad, siendo vinculados Yohanna Karina Vanegas Márquez y Pablo González Martínez.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías proviene de la sentencia dictada por la Corporación acusada, por medio de la cual determinó no seguir adelante la ejecución hipotecaria que instauró contra Yohanna Karina Vanegas Márquez y Pablo González Martínez, por la prosperidad de la excepción de “falta de aplicación del artículo 622 del Código de Comercio”.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 91 a 104): a.-) Que Yohanna Karina Vanegas Márquez y Pablo González Martínez se constituyeron en deudores con garantía real del Banco Central Hipotecario, quien cedió sus derechos a B.B.V.A. Colombia S. A. b.-) Que ante el incumplimiento de la obligación formuló cobro coactivo con “acción mixta”, en aras de que se le pagara la suma de cuarenta millones veintiséis mil ochocientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y dos centavos ($40.026.853,42) por capital, y los intereses correspondientes. c.-) Que únicamente Vanegas Márquez se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual esgrimió las defensas de “falta de legitimación por la parte activa”, “falta de aplicación del artículo 622 del Código de Comercio”, “cobro de lo no debido y exceso de intereses”, “desconocimiento de la realización de pagos parciales, violación a los parámetros de la Corte Constitucional sobre amortización”, “violación del artículo 2455 del Código Civil”, “contrato no cumplido por violación del principio de respeto del acto propio” y “excepción genérica del artículo 306 del C. de P. C.”. d.-) Que el 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la que acogió la excepción de “falta de legitimación por la parte actora” porque el pagaré no contenía el endoso en favor de la demandante; y, en consecuencia, decretó la terminación del asunto. e.-) Que el 18 de octubre de 2011, el Tribunal ratificó la anterior determinación, “acomodando la situación a otros elementos de juicio diferentes a los propuestos por la demandada…para proponer las excepciones, pues consideró que la obligación incorporada en el pagaré no es clara, punto que nunca fue materia de discusión en el litigio”. f.-) Que la Corporación atacada incurrió en vía de hecho al ignorar por completo que el pagaré aportado cumplía las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y estimar que fue llenado por fuera de las instrucciones, “sin tener un medio probatorio al respecto”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal manifestó estarse a los argumentos esgrimidos en su fallo de segunda instancia (folio 118). El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito se limitó a remitir el expediente respectivo en calidad de prueba (folio 120). Los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con el fallo censurado se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el B.B.V.A. Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva “con acción mixta” contra Yohanna Karina Vanegas Márquez y Pablo González Martínez, con el propósito de obtener el recaudo de las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado, el cual relaciona un capital de cuarenta millones veintiséis mil ochocientos cincuenta y tres pesos con cuarenta y dos centavos ($40.026.853,42), folios 26, y 52 a 55 del cuaderno 1. b.-) Que González Martínez Guardó silencio, y Vanegas Márquez propuso, entre otras, la excepción de “falta de aplicación del artículo 622 del Código de Comercio”, fundada en que “la carta de instrucciones no aparece como anexo del pagaré” (folios 77 a 89 del cuaderno id ). c.-) Que el 18 de octubre de 2012 el Tribunal encartado ratificó, en decisión mayoritaria, la sentencia del a-quo en cuanto ordenó no seguir adelante con el cobro compulsivo, pero con sustento en la prosperidad de la defensa intitulada “falta de aplicación del artículo 622 del Código de Comercio” (folios 21 a 36). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La Corte no encuentra que la decisión controvertida comporte desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada a la Corporación demandada, pues, en ejercicio de sus competencias argumentó, razonadamente, es decir, con las normas que disciplinan sustancial y procesalmente la ejecución de un título-valor y las pruebas arrimadas al plenario, el porqué era del caso declarar probada la defensa de “falta de aplicación del artículo 622 del Código de Comercio”.
En efecto, expuso el ad-quem lo siguiente: 1° Como en la etapa probatoria se allegó prueba de la carta de instrucciones, es pertinente investigar si el instrumento base del reclamo se ajustó a sus directrices. 2° En la “carta”, los deudores facultaron a la entidad financiera para que “llene los espacios sin aviso previo que se han dejado en blanco de acuerdo con las siguientes instrucciones: a) La cuantía de la obligación será igual al monto de todas las sumas que por apertura de crédito, descuento y negociación de títulos valores, utilizaciones o avances con cargo a la tarjeta de crédito…intereses, capital y en general por cualquier otra obligación presente o futura, que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por cualquier concepto le deba o llegue a deber al Banco, el día en que sea llenado el título”. 3° El titular del crédito no ajustó su proceder a esas precisas instrucciones de los otorgantes, dado que “en ninguna de las pruebas allegadas se justificó el importe que a título de capital se escribió en el título valor”, 4° La parte demandante en manera alguna “justificó el llenado del pagaré por $40.026.853,42”, porque ni siquiera se sabe a cuáles conceptos corresponde tan apreciable suma. 5° Examinado el histórico de pagos, única prueba que registra el comportamiento de la obligación para el 21 de julio de 2006, fecha del diligenciamiento del efecto cambiario, se evidencia que el saldo reportado es treinta y ocho millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y seis pesos con veinticinco centavos ($38.646.876,25). 6° En ese sentido resulta innegable la prosperidad de la excepción de “falta de aplicación del artículo 622 del Código de Comercio”, más aún cuando es ostensible que el “documento adosado como báculo de la pretensión, queda huérfano de la exigibilidad de la obligación, amén de no resultar clara al no conocerse con exactitud el contenido de la prestación debida…situación que de contera afecta la expresividad de la misma”. b.-) Así las cosas, si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. O, en otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00692-00