CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-00680-00 Se decide la tutela interpuesta por John William Alfonso Capera frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo vinculada Gloria Adriana Baquero Machado.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos y los de su menor hijo Juan Esteban Alfonso Baquero, al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y familia. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores se dio en el juicio verbal que en su contra instauró Gloria Adriana Baquero Machado, y se concretó con la sentencia dictada en la audiencia celebrada el 13 de diciembre del año pasado por la Juez acusada, en la cual reguló las visitas que él como progenitor puede realizarle a su pequeño. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 9 a 17): a.-) Que acudió al citado litigio sin manifestar oposición a lo pretendido, pues, era su deseo que se “estableciera un régimen de visitas”. b.-) Que el 19 de octubre de 2011, el Despacho de conocimiento, Promiscuo de Familia de Fusagasugá, profirió veredicto en el que determinó “no regular visitas a que tiene derecho el señor John William Alfonso Capera…[y] ordenó que la Defensoría de Familia haga la correspondiente apertura de investigación por la vulneración de los derechos del niño Juan Esteban Alfonso Baquero”. c.-) Que el 2 de diciembre siguiente, el Tribunal vinculado concedió el amparo que formuló, y en consecuencia dejó sin efecto la precitada providencia, ordenándole a la funcionaria censurada “citar nuevamente a audiencia para para emitir una nueva decisión con observancia de lo reglamentado en el artículo 305 del C. de P. Civil y la valoración que en materia probatoria le exige esa misma codificación, motivando en debida formas las determinaciones que lleguen a adoptarse, todo ello en procura de velar por la prevalencia de los derechos del menor a tener una familia y no ser separado de ella”. d.-) Que al pretender dar cumplimiento a la prenombrada decisión constitucional, nuevamente el Juzgado incurrió en violación de sus prerrogativas, dado que el 13 de diciembre del año pasado dictó sentencia sin previa citación de las partes, en la cual concluyó, sin valoración de las pruebas, que el padre podía visitar a su hijo cada ocho (8) días de diez de la mañana (10:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.).
IV.- La presente tutela se radicó inicialmente ante el Tribunal, pero este la remitió a la Corte por estimar que la misma se hace extensiva a esa Colegiatura “por cuanto examinó mediante incidente de desacato la referida providencia para determinar que con la misma no hubo desobediencia a lo ordenado en sede constitucional” (folio 37). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal se limitó a informar acerca de las actuaciones expedidas en el asunto, esto es, la sentencia que resolvió la primera tutela y el auto que dispuso no sancionar por desacato (folios 57 y 58).
La Juez expuso que de la audiencia para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de su superior jerárquico, comunicó verbalmente al aquí reclamante; agregó que en el fallo reprochado no valoró la situación social o económica de los progenitores, por no tratarse de un proceso de custodia o de fijación de cuota alimentaria. Señaló, finalmente, que no es ni amiga como tampoco familiar de la demandante en el juicio verbal de regulación de visitas (folios 76 y 77).
Gloria Adriana Baquero Machado, mamá del pequeño, indicó que John William Alfonso Capera no es un padre ejemplar como este se quiere hacer ver, en razón a que no cumple a tiempo con la cuota alimentaria ni con las “visitas” programadas a su descendiente (folio 102). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del fallo que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con la providencia reprochada, que “reguló las visitas” al niño Juan Esteban Alfonso Baquero, se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el proceso verbal en mención, el 19 de octubre de 2011 el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá dictó sentencia en la que dispuso “no regular visitas a que tiene derecho el señor John William Alfonso Capera…[y] ordenó que la Defensoría de Familia haga la correspondiente apertura de investigación por la vulneración de los derechos del niño Juan Esteban Alfonso Baquero” (folio 29). b.-) Que el 2 de diciembre siguiente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de John William Alfonso Capera, ordenando a la precitada autoridad “citar nuevamente a audiencia para para emitir una nueva decisión con observancia de lo reglamentado en el artículo 305 del C. de P. Civil y la valoración que en materia probatoria le exige esa misma codificación, motivando en debida formas las determinaciones que lleguen a adoptarse, todo ello en procura de velar por la prevalencia de los derechos del menor a tener una familia y no ser separado de ella” (folios 33 a 42). c.-) Que el 13 de diciembre del año pasado, el Juzgado en cuestión dictó en audiencia un nuevo fallo en el que decidió “ordenar que el padre pueda visitar a su hijo cada ocho (8) días los domingos de 10:00 a.m. a 5:00 p.m.” (folios 1 a 8). d.-) Que el 9 de marzo de 2012, la aludida Corporación declaró no probado el desacato por el supuesto incumplimiento de su veredicto de 2 de diciembre de la pasada anualidad (folios 29 a 32). 4.- Este auxilio no será acogido, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) En línea de principio, el amparo no procede para reclamar el cumplimiento de una sentencia de tutela anterior, pues, si llegara a admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de idéntica naturaleza y se desvirtuaría la eficacia del “incidente de desacato”, herramienta idónea establecida para velar por el acatamiento de lo resuelto en sede constitucional.
Al punto esta Sala manifestó que “[a]l analizar la actuación cuestionada,… la solicitante… debía efectivamente acudir ante el juez constitucional que profirió la sentencia de tutela, para solicitarle su cumplimiento y asegurar que los derechos alegados fueran amparados, a través del procedimiento señalado en el… Decreto 2591 de 1991… Lo anterior, porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto” (29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterado el 4 de agosto de 2011, exp. 01500-00).
Y más recientemente, esta Corporación enfatizó que “no es de recibo la intención del querellante plasmada en la alzada, de convertir el trámite de esta acción en un medio para disciplinar el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela anterior, máxime cuando desde el libelo anunció que el presente es un nuevo asunto y no un ‘incidente de desacato’” (sentencia de 23 de enero de 2012, exp. 00277-02).
Así las cosas, resulta inviable el reproche que por este sendero se le hace a la sentencia dictada por el Juzgado acusado en la audiencia de 13 de diciembre de 2011, pues, se reitera, la misma fue producto de la orden de un juez constitucional, quien, por lo demás, es el facultado para examinar el cumplimiento de su instrucción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. b.-) Ahora bien, como el desacato en relación con el precitado fallo fue efectivamente solicitado, y se desestimó mediante providencia de 9 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal, respecto de ese proveído tampoco resulta pertinente la queja constitucional, toda vez que la jurisprudencia ha reiterado, como regla general, que “no procede la guarda excepcional frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación. De tal suerte que, de admitirse la anterior posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del auxilio cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectiva observancia deben entrañar” (sentencia de 16 de febrero de 2012, 00030-01). c.-) Al margen de todo lo expuesto, debe señalarse que la sentencia de 13 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado atacado no se advierte como constitutiva de una vía de hecho, pues, como lo expuso el Tribunal al resolver el desacato “en ella, a diferencia de la decisión anterior, la juez sentencia estableciendo un horario de visitas a favor del padre del menor” y expone en las consideraciones “una relación de los medios de prueba documentales incorporados, resume el dicho de los testigos e interrogatorios de parte, de las visitas sociales realizadas a la casa de cada uno de los progenitores y del informe de orientación sicológica de cada uno de los padres”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00680-00